MINISTERIO PUBLICO DE LA DEFENSA
PARANA, 9 de mayo de 2016
AUTOS: «Q. M. S/ GUARDA JUDICIAL » Expte. Nº 18489 3
JUZGADO DE FAMILIA Nº1
SECRETARIA Nº 1
SEÑOR JUEZ
DR. TULIO RODRIGUEZ SIGNES
NOELI GABRIELA BALLHORST, Defensora de Pobres y Menores de esta circunscripción judicial capital, a cargo de la Defensoría Nº1 , por la participación acordada en los autos de referencia y en contestación a la vista ordenada a fs. 66, ante V.S. se presenta y respetuosamente DICE:
Que, tal como lo manifestara en estos autos a fs. 22 entiendo que para resolver en definitiva la situación familiar de M. corresponde la figura de la tutela judicial y no la guarda.
Que, lo que se pretende en estos autos es regularizar una situación de hecho de cuidado personal del niño M. Q. a favor de sus tíos M. A. L. y C. R. Q.-
Que, el Código Civil es claro en no permitir las guardas judiciales más allá del término de un año y por causas justificadas, que sería el caso en cuanto a las causas justificadas pero sería por un año con posibilidad de un año más conforme el art. 657 del Código Civil, cuando todos los informes obrantes en autos, e incluso la palabra del propia adolescente a fs. 30 indican las graves vulneraciones de derechos sufridas por el niño por parte de su madre y los informes profesionales dan cuenta de la actitud desimplicada en el vínculo con su hijo por parte del padre, C. Q. (Cfr. fs. 29 y 32).
Que, en la situación denunciada en autos correspondería sea encuadrada en una tutela a favor de sus hijos, que implique el cuidado personal del adolescente, perdiendo el ejercicio de la responsabilidad parental los progenitores. En este caso sin perjuicio de la petición como guarda la prueba producida ha sido conteste en avalar el pedido de tutela que en el presente este Ministerio formula nuevamente para resolver en definitiva la situación de M., conforme el art. 104 sgtes. y ccdtes. del Código Civil.-
Que, por lo expuesto, no corresponde a criterio de este Ministerio otorgar la guarda sino la tutela de M. Q. a favor de sus tíos C. R. Q. y M. A. L., por entender este Ministerio que dicha figura de guarda no resguarda el interés superior del niño, eje rector no solo de los Tratados Internacionales sino del flamante Código Civil receptor de este principio y sí lo hace la tutela que peticiona la suscripta.
Es cuanto cabe dictaminar
DEFENSORIA, 9 de mayo de 2016.-
NOELI G. BALLHORST
Defensora de Pobres y Menores Nº1