Expte. 35158/2012 – “M. C. E. S/Determinación de la capacidad” – CNCIV – SALA H – 23/03/2016
Buenos Aires, 23 de marzo de 2016.
PP fs. 209
AUTOS y VISTOS:
Vienen los autos a fin de conocer en consulta con relación a la sentencia dictada a fs. 188/193.
I.- Cabe señalar, primeramente, que conforme dispone el art. 633 del Código Procesal, la elevación en consulta posibilita que la Alzada examine el contenido de la sentencia que restringe la capacidad de una persona más allá de que la misma hubiese sido consentida por los interesados. En efecto, el tribunal no se encuentra en esta instancia limitado para fallar dentro del marco establecido por los arts. 271 y 277 del Código Procesal que restringen su actuación a lo que fuera motivo de agravios y a los capítulos propuestos a decisión del juez de grado.
II.- En este estado, corresponde destacar que, encontrándose vigente el Código Civil y Comercial de la Nación, la presente decisión será dictada de acuerdo a las disposiciones de dicho cuerpo normativo, en virtud de resultar de aplicación inmediata la nueva ley (arg. art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación).
III.- Ahora bien, en el año 2008 la Argentina aprobó –por ley 26.378– la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (norma esta de jerarquía constitucional en virtud de lo prescripto por la ley 20.744), obligando al país a adecuar su legislación conforme a sus directrices basadas en la construcción social de la discapacidad. En ese sentido y siguiendo esos principios fue dictada en el año 2010 la ley 26.657 -Ley Nacional de Salud Mental-.
Cabe destacar, que la revisión periódica de la sentencia, que es una de las exigencias de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (art. 12.4), se encuentra contemplada en la mencionada ley de Salud Mental (art. 42).
Así, el artículo 152 ter del Código Civil, ahora derogado, que fuera incorporado por la mencionada ley 26657, dispuso que: “Las declaraciones judiciales de inhabilitación o incapacidad deberán fundarse en un examen de facultativos conformado por evaluaciones interdisciplinarias. No podrán extenderse por más de tres años y deberán especificar las funciones y actos que se limitan, procurando que la afectación de la autonomía personal sea la menor posible”.
En efecto, la capacidad jurídica solo puede ser restringida en carácter de excepción y siempre en beneficio de la persona (art. 31 inc. b) del Código Civil y Comercial), a consecuencia de lo cual la eventual limitación que pudiera establecerse al ejercicio de la capacidad civil, “siempre debe serlo con contornos acotados, es decir referidos a actos específicos”(v. Kemelmajer de Carlucci, Aída – Fernández, Silvia E. – Herrera, Marisa, “Bases para una relectura de la restricción a la capacidad civil en el nuevo Código”, LL 18/8/2015, pág. 1/ 6).
En lo que a la terminología respecta, cabe señalar que la ley 26.657, sancionada el 25 de noviembre de 2010, utiliza el término de personas “con padecimiento mental” – a diferencia del término “demente” usado por el derogado Código Civil, -como una forma no discriminatoria. Es que la terminología debe en un todo adecuarse al nuevo paradigma imperante en la materia. Al respecto, el Código Civil Comercial utiliza denominaciones tales como “persona con capacidad restringida”, “persona con incapacidad”, “interesado”, “persona en cuyo interés se lleva adelante el proceso” (v. arts. 32, 35, 36, entre otros) e introduce un nuevo criterio interdisciplinario que permite brindar una visión de la persona situada y contextuada en el ámbito de su interacción social.
Los principios y reglas que regulan la restricción o restricciones en materia de capacidad jurídica plasman en el Código el reemplazo de un “modelo de sustitución en la toma de decisiones” por un “modelo de apoyo en la toma de decisiones”. Ese cambio de paradigma implica que, todas las personas tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones, la pregunta deja de ser si una persona
puede ejercer su capacidad jurídica, para concentrarse en que necesita la persona para ejercer su capacidad jurídica (conf. Ricardo Luis Lorenzetti. Director, en “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, Año 2014, Editorial Rubinzal-Culzoni, Tomo I, pág. 139, comentario al art. 31 del CCCN).
Cabe entonces llegar a la conclusión de que la restricción a la capacidad debe serlo en la medida necesaria y apropiada para el bienestar (conf. art. 1º de la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, aprobada por la ley 25.280), proporcional y adaptada a las circunstancias de cada persona, y sujeta a exámenes periódicos (conf. art. 12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada por ley 26.378, art. 37 del Código Civil y Comercial de la Nación; CNCiv. Sala “G”, r. 516.729 del 15-4-2009; r. 560.304 del 2-9-2010; r. 566.841 del 24-11-2010; r. 569.864 del 30-12-2010; r. 585.328 del 21/9/2011).
IV.- Asimismo, en virtud de la entrada en vigencia de la nueva normativa en el ámbito civil (arts. 37, 38, 39, 43 y cc. Del Código Civil y Comercial de la Nación), se observarán las disposiciones allí previstas en pos de decidir un régimen en el que se tienda a incentivar la autonomía del interesado en cuanto resulte posible.
Ello así, toda vez que la mencionada normativa -como se dijera- ha tomado las previsiones de la Ley de Salud Mental (26.657) en cuanto busca evitar generar mayores dependencias o restricciones de las que el padecimiento pueda generarle a la persona interesada y, así, lograr mantener o incrementar la autonomía personal, si es que la tiene, incentivando su desarrollo.
Desde esta perspectiva se examinará la causa.
V.- En cuanto al procedimiento seguido, se advierte que resulta ajustado a derecho y que se ha dado cumplimiento a las disposiciones legales pertinentes.
A fs. 85 ordenó el juez de grado que se realice un informe interdisciplinario a los efectos de evaluar las condiciones del interesado.
A fs. 89 se dio intervención a la Curaduría Nro. 8, dando así cumplimiento con lo dispuesto en el art. 31 inc. e) y 36 del Código Civil y Comercial de la Nación.
A fs. 133/135 se encuentra agregado el informe elaborado por el equipo de la Curaduría Pública Oficial integrado por un psiquiatra, un psicólogo y un licenciado en trabajo social. Atento el rechazo formulado a fs. 113 respecto a la intervención del Cuerpo Médico Forense en autos, habiendo prestado conformidad la Defensora de Menores e Incapaces, a fs. 147 el Sr. Juez de grado ordenó el
traslado de dicho informe.
Ahora bien, de aquel se desprende que el interesado resulta autónomo para la vida diaria, alimentación y vestimenta y únicamente necesita supervisión para lo relativo a la higiene personal.
Sostienen que no exhibe conciencia de la importancia de sostener el tratamiento psicofarmacológico ni de las implicancias de aquel para el mantenimiento de su salud mental. Agregan que el interesado muestra conservadas las habilidades para desenvolverse en el medio comunitario, especialmente en lugares conocidos y para utilizar medios de transporte públicos. Refieren que, en relación al manejo y la administración de su dinero, se observa que conoce el valor del mismo y de precios de productos básicos, pudiendo realizar transacciones simples, compras de artículos de uso personal. Y que para operaciones de mayor complejidad requiere supervisión y asistencia. Asimismo, que requiere de medidas de apoyo para el cuidado de su propia salud y para poder cumplimentar un tratamiento médico y que, con la información adaptada a su nivel de entendimiento y supervisión, puede dar consentimiento en cuanto a prácticas médicas que abarquen a su salud. Para la realización de trámites y gestiones de índole personal requiere de compañía y asistencia.
Tal informe fue notificado al interesado en forma personal a fs. 159.
De acuerdo a lo que surge de los antecedentes de la causa, con fecha 2 de octubre de 2015 (fs. 188/193) el a quo dictó sentencia, y dispuso: “En tales condiciones, teniendo en cuenta los argumentos vertidos por la Curadora Pública Oficial y Defensora Publica N°7, a los que “brevitatis causae” me remito,
RESUELVO:
a) Restringir la capacidad del SR. E. M. C. titular de D.N.I.M.8.246.011, respecto de los actos de disposición de bienes dejándose constancia que para el ejercicio de los mismos requerirá el apoyo intenso de su hermano, Sr. Norberto Hugo Masid a efectos de asegurar la toma de decisiones en tiempo y forma.
Sin perjuicio de ello, arbitrando todos los medios adecuados se deberá –previamente lograr la compresión del interesado para conocer su opinión, voluntad y deseos, siempre que ello no genere un perjuicio en la integridad de su patrimonio. Hágase saber al Sr. Norberto Hugo Masid que firme la presente deberá aceptar el cargo ante la Sra. Secretaria el que le será discernido apud-acta, comprometiéndose a desempeñarlo conforme a derecho, rendir cuenta de su gestión y denunciar en autos el ingreso de bienes al patrimonio de Celso.
b) Establecer como sistema de apoyo a favor de C. E. M. que sus hermanos; Stella Maris, Rosa Adelina y Norberto Hugo Masid, lo asistan respecto a los actos de administración de grandes sumas dinero.
c) Establecer como sistema de apoyo a favor de C. E. M. que con la asistencia de los profesionales tratantes y/o sus hermanos cumpla con las indicaciones terapéuticas que se le efectúen, preste su consentimiento informado para prácticas o tratamientos que se le propongan y mantenga los hábitos de higiene personal necesarios.
d) Hágase saber a las personas que ejerzan el apoyo de C. E. M. que la decisión que deba adoptarse no debe sustituir la voluntad del referido y ante cualquier situación de desacuerdo que no se logre sortear, podrá ser planteada por ante la presente causa a efectos de ser dirimida.
e) Establecer como salvaguardia, la supervisión de los apoyos instaurados a través de la confección de informes sociales o pedidos de informes a la institución donde reside Celso”.
Del mismo se notificó personalmente el interesado a fs. 207.
VI.- Así las cosas, cabe señalar que coincide este Tribunal con lo que ha sido objeto de adecuado tratamiento en el dictamen de la Sra. Defensora Pública de Menores e Incapaces ante los Tribunales de Segunda Instancia obrante a fs.203/204, a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitir por razones de brevedad.
VII- Por las consideraciones formuladas en los ítems precedentes, teniendo en cuenta lo dictaminado por el Ministerio Pupilar, el tribunal RESUELVE: Confirmar lo decidido a fs. 188/193.
Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, hágase saber al juez de grado lo solicitado en el punto IV y V de fojas 204, a sus efectos.
REGISTRESE y NOTIFIQUESE a la Sra. Defensora de Menores e Incapaces de Cámara mediante cédula electrónica a confeccionarse por Secretaría. Cumplido, comuníquese al CIJ (Ac. 15/2013 y 24/2013).
Vuelvan las presentes actuaciones a la instancia de origen, encomendándose ordenar las notificaciones que correspondan.
Fdo.: José Benito Fajre – Liliana E. Abreut de Begher – Claudio M. Kiper.
Citar: elDial.com – AA9606
Publicado el 20/04/2016