Excma. Sala:
MARTIN CABRERA, Defensor de Pobres y Menores Nº 3 en el carácter de subrogante del sr. Defensor General de la Provincia de Entre Ríos, en autos: «R.J.G. en representación de su hijo menor de edad T.R. c/CLUB ATLETICO RIVADAVIA»; expte. nº 21355 me presento y respetuosamente DIGO:
Que, vengo a tomar intervención conforme lo dispuesto a fs. 71 vta. y en atención al recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 58 contra la sentencia dictada a fs. 52/54 que rechazó la acción de amparo formulado por el Sr. J. G. R., en representación de su hijo menor de edad T. R., contra el Club Atlético Rivadavia.
Que, la pretensión actoral, interesaba que la accionada declare la libertad de acción o pase libre de su hijo prenombrado, estipulando un plazo para su efectivización.
En mi opinión el fallo puesto en crisis, debe ser revocado ya que al rechazar la acción entablada, ha omitido aplicar correctamente el plexo normativo jerarquizado constitucionalmente desde el año 1994, en perjuicio del menor de edad.
El tema en examen tiene como principal actor a un jóven de diecisiete años de edad, por quien su padre y en resguardo de sus derechos, ha debido ocurrir ante este Poder judicial.
Debe recordarse que el amparo importa el ejercicio de un derecho constitucional. Garantiza la tutela de los derechos del hombre y en su concepción actual, bajo el imperio de la normativa jerarquizada constitucionalmente, resulta procedente cuando, aún existiendo otros medios legales ordinarios, ellos no reportan la seguridad que para los derechos se necesita. También debe ponderarse que el amparo es básicamente un «procedimiento constitucional», un mecanismo de asistencia y protección a los derechos fundamentales y que la respuesta jurisdiccional debe ser específica, adecuada a la mejor y más rápida solución de cada caso. Indudablemente, en la concepción actual, el concepto de las vías idóneas se encuentra enmarcado en el del «debido proceso»-art. 18 de la C.N.-, y será en ese marco donde el juez ha de dilucidar si es posible, «justo constitucionalmente», postergar la recepción de la vía del amparo por resultar procedentes otros remedios procesales con la misma eficacia.
En esta acción, es indudable, que se encuentra involucrado el derecho del joven a continuar jugando fútbol en otra institución, hecho éste que sin razón alguna se le ha denegado.
El argumento expuesto por el actor, permite sin mayor esfuerzo, advertir la contrariedad del comportamiento de la accionada con las normas de la «Convención Sobre los Derechos del Niño».
La demandada al evacuar el traslado conferido, refutó que sea de su interés negar el pase de su jugador a otra institución deportiva, señalando que el Estatuto de la Asociación de Fútbol Argentino y la reglamentación pertinente, imponen un procedimiento que rige el supuesto de transferencia de los jugadores de fútbol entre clubes de diferentes ligas, el que no se había cumplido. Subrayó que el club Achirense se apartó abiertamente del trámite que debía continuar y que dicha circunstancia conducía a la inadmisible la acción promovida.
La sentencia para rechazar la acción promovida, consideró que el actor, frente a la denegatoria de la Liga de Fútbol de Concepción del Uruguay, debía ocurrir ante el Consejo Federal, conforme lo dispone en el art. 30 del Reglamento de Transferencias Interligas. Así, precisó que el resultado de esta vía quedó comprendido en lo preceptuado por art.3, inc. a) de la ley 8369.
El actor al agraviarse, enfatizó que el caso ha sido dirimido bajo el examen de normas de un rango inferior a las previstas por el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional. De modo puntual señaló que los derechos del menor se ven afectados, ante una decisión que le impide emigrar del Club Atlético Rivadavia e ingresar a otro. Subrayó que resulta equivocado entender que el actor debía ocurrir ante el Consejo Federal, ya que el mismo dirime cuestiones entre clubes, ajenas al menor de edad.
A la lectura de la carta documento remitida por el Sr. Presidente del C.A. Rivadavia al Sr. J.G. R., se puede verificar que dicha institución deportiva, tal como lo señala el actor en sus agravios, subrayó el derecho a percibir «…una compensación-en dinero o en especies-por la formación deportiva del menor T. R., realizada en el adiestramiento, entrenamiento y perfeccionamiento de las calidades y destrezas deportivas del mismo, en la práctica de fútbol» (cfr. fs. 7).
El argumento desplegado por el actor en su demanda, permite sin mayor, esfuerzo advertir la contrariedad del comportamiento de la accionada con las normas de la “Convención Sobre los Derechos del Niño” y la ley 26061. Así y al amparo de las mismas, la accionada debía asegurar la efectividad de esos postulados rectores, valorando especialmente el derecho a la libertad y al deporte el menor de edad, expresamente contemplado en el art. 20 de la Ley 26061. Además, debía la sentencia examinar la pretensión considerando que la Convención sobre los Derechos del Niño, subraya el derecho de todo niño a desarrollar su personalidad, aptitudes, capacidad mental y física hasta el máximo de sus posibilidades, preparándolo de ese modo para asumir una vida responsable, en una sociedad libre, reconociendo también su derecho al esparcimiento.
Finalmente el pronunciamiento recurrido ha rechazado la pretensión incoada por el padre del adolescente, omitiendo que el art. 12 de la citada Convención, garantiza a todo niño, el derecho a ser oído libremente en todos los asuntos que lo afectan. El derecho del menor a ser oído constituye, como sabemos, una garantía sustancial que fluye de su consideración como sujeto y que escucharlo no implica necesariamente que deba atenderse necesariamente a las preferencias que exprese.
En consecuencia de ello, es mi opinión, que el argumento que definió el rechazo de la vía escogida, no respeta el marco normativo vigente, no receptando un decisorio justo constitucional, razón por la cual y en aras de la especial protección que merece el joven a quien nuestro ordenamiento jurídico positivo tutela de modo especial, es que propicio se revoque el fallo puesto en crisis, haciendo lugar a la demanda incoada en la forma peticionada.
Defensoría, 21 de mayo de 2015.