Comunicado sobre privados de libertad en el contexto
sanitario generado por el Coronavirus (COVID-19)
El Consejo Federal de Defensores y Asesores Generales de la República Argentina manifiesta su preocupación por la salud de las personas privadas de libertad –con o sin condena– en el actual contexto sanitario generado por el Coronavirus (COVID-19), situación que podría perjudicar drásticamente las condiciones de detención en los establecimientos penitenciarios del país –federales y provinciales–.
Cabe tener presente lo sostenido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) en el “Informe sobre los derechos humanos de las personas privadas de libertad en las Américas”: las personas privadas de libertad “se encuentran en una posición de subordinación frente al Estado, del que dependen jurídicamente y de hecho para la satisfacción de todas sus necesidades. Por eso, al privar de libertad a una persona, el Estado adquiere un nivel especial de responsabilidad y se constituye en garante de sus derechos fundamentales, en particular de sus derechos a la vida y a la integridad personal, de donde se deriva su deber de salvaguardar la salud de los reclusos brindándoles, entre otras cosas, la asistencia médica requerida”. También sostuvo que “la provisión de atención médica adecuada es un requisito material mínimo e indispensable que debe ser cumplido por el Estado para garantizar un trato humano a las personas bajo su custodia. La pérdida de libertad no debe representar jamás la pérdida del derecho a la salud. Del mismo modo, tampoco es tolerable que el encarcelamiento agregue enfermedad y padecimientos físicos y mentales adicionales a la privación de libertad”.
La CIDH también recordó, en “Informe sobre medidas dirigidas a reducir el uso de la prisión preventiva en las Américas”, que “el cúmulo de afectaciones derivadas del encierro previo a juicio impactan de forma mucho más intensa a personas pertenecientes a grupos en situación de vulnerabilidad, y que este impacto resulta aún más grave cuando estas personas pertenecen a grupos económicamente en particular situación de riesgo, pues además son víctimas de otras formas de exclusión social. En este sentido, considerando que la prisión preventiva afecta de manera diferenciada y desproporcionada a las personas pertenecientes a grupos en situación especial de riesgo, los Estados deben adoptar medidas especiales que contemplen un enfoque diferenciado respecto a personas afrodescendientes; indígenas; LGTBI; personas mayores; personas con discapacidad, y niños, niñas y adolescentes. Un enfoque diferenciado implica considerar las condiciones de vulnerabilidad particulares y los factores que pueden incrementar el riesgo a actos de violencia y discriminación en contextos de prisión preventiva, como la raza, etnia, edad, orientación sexual, identidad y expresión de género, y discapacidad”.
Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CorteIDH) sostuvo que “si existe un peligro de daño a la vida o la integridad personal y el encierro no permite aquel ejercicio mínimo de derechos básicos, según las circunstancias del caso, los jueces deben revisar qué otras medidas alternativas o sustitutivas a la prisión regular existen, sin que eso implique la extinción de la pena impuesta ni dejar de cumplir con la obligación de asegurar su ejecución. Además, es necesario valorar si el mantener a la persona en prisión redundaría no sólo en la afectación de la salud de esa persona, sino también de la salud de todos los demás privados de libertad que indirectamente podrían ver reducidas sus posibilidades de atención médica por la necesidad de disponer más recursos para atender a aquella persona enferma” (“Chinchilla Sandoval vs. Guatemala “, sentencia del 29 de febrero de 2016, párr. 244).
Por otro lado, la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) destacó que un “principio constitucional impone que las cárceles tengan como propósito fundamental la seguridad y no el castigo de los reos detenidos en ellas, proscribiendo toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquella exija (Art. 18 de la Constitución Nacional)”, revistiendo aquél el carácter de una cláusula operativa que “impone al Estado, por intermedio de los servicios penitenciarios respectivos, la obligación y responsabilidad de dar a quienes están cumpliendo una condena o una detención preventiva la adecuada custodia que se manifiesta también en el respeto de sus vidas, salud e integridad física y moral” (Fallos: 318:2002; 326: 1269; 327:857, dictamen del señor Procurador General subrogante al que [ se remitió la Corte])” ( “Blackie, Paula Yanina y otros c/ Córdoba, Provincia de s/ daños y perjuicios” expte. B. 798. XXXVI. ORI 08/08/2006).
En este marco, teniendo además presente las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Nelson Mandela) y las Reglas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de las Reclusas y Medidas no Privativas de la Libertad para las Mujeres Delincuentes (Reglas de Bangkok), así como también los derechos enumerados en la Ley N° 24.660, este Consejo Federal entiende que es razonable extremar los recaudos para evitar medidas judiciales de encarcelamiento preventivo y la denegatoria al acceso a regímenes de libertad anticipada, excarcelaciones, prisiones domiciliarias, entre otras alternativas a la prisión, en especial con quienes se encuentren entre los grupos de riesgo –mayores de 60 años, mujeres embarazas, mujeres con hijos menores de edad, personas con enfermedades crónicas y graves, entre otras situaciones–.
Por lo expuesto, se recomienda que las/os Defensoras/es Públicas/os de todas las jurisdicciones e instancias del país que:
1) presten especial atención a la situación de salud de las personas privadas de libertad, frente a la pandemia que justificó la declaración de emergencia sanitaria por parte del Gobierno Nacional, y que verifiquen y reclamen cuando sea necesario que se asigne un tratamiento adecuado.
2) agilicen pedidos de libertad o morigeración de la situación de encierro de las personas que se encuentren dentro de un grupo de riesgo.
3) inicien o continúen el trámite de acciones de hábeas corpus ante los/as magistrados/as competentes cuando se advierta hacinamiento u otras restricciones de derechos de las personas privadas de libertad que puedan implicar un agravamiento en las condiciones de detención.
En atención a los graves riesgos para la salud y la vida que podría ocasionar la pandemia del COVID-19 en las personas alojadas dentro de los centros de detención, este Consejo Federal entiende que las medidas antes mencionadas deberían responder a un compromiso conjunto de todos los Órganos Judiciales y Ministerios Públicos del país.
Por último, resulta imprescindible que los Ministerios de Justicia u otras autoridades competentes del país adopten, en aquellos casos donde aún no lo hayan implementado, instrumentos y medidas eficaces destinados a la prevención y protección del COVID-19 en contexto de encierro, en resguardo del derecho a la salud de las personas privadas de la libertad, en especial aquellas consideradas dentro de algún grupo de riesgo.
Paraná, 30 de marzo de 2020