MINISTERIO PUBLICO DE LA DEFENSA
PARANA, 25 de abril de 2017.-

AUTOS: «P. C. D. L. S/ GUARDA CON FINES DE ADOPCION» Expte. Nº 17374 3

JUZGADO DE FAMILIA Nº1
SECRETARIA Nº 1
SEÑORA JUEZA
DRA. ROSARIO MORITAN:

NOELI GABRIELA BALLHORST, Defensora Pública de esta circunscripción judicial capital, a cargo de la Defensoría Nº1 , por la participación acordada en los autos de referencia y en contestación a la vista ordenada a fs. 135, ante V.S. se presenta y respetuosamente DICE:
Que previo al inicio de las presentes, el COPNAF debió adoptar una medida excepcional en fecha 29/12/2014 ante la vulneración de derechos que sufría la niña que consistió en que viviera con los tíos G.-G. Medida que fue renovada.-
Que previo a la declaración de adoptabilidad en marzo de 2016 a fs. 78 en audiencia ante el Sr. Juez la niña D. manifiesta querer ir a vivir con su madrina L. O..
Que a fs. 79 el tío J.C. G. y que la madrina de D. es quien los está ayudando con el cuidado de la niña.-
Que a fs. 80 obra la manifestación del padre de la niña quien manifiesta que no puede hacerse cargo de D.-
Que a fs. 81 obra informe médico donde consta que el Sr. P. no puede garantizar la salud psicofísica de su hija.
Que a fs. 85/86 obra informe del RUAER donde especifican que el perfil adoptivo del matrimonio T.- O. era hasta los cuatro años.
Que sin perjuicio de dicho informe a fs. 89/90 obra informe del Equipo Técnico que indica que el matrimonio T.-O. tienen capacidad emocional de alojamiento de la niña D.
Que a fs. 88 y vto fueron debidamente escuchados los Sres. M. T. y L.O. ante la presencia de la Defensora Susana Carnero que es quien en dicho contexto de cuidado solicita se declare la situación de adoptabilida de D. (Cfr. fs. 92 y vto.) en fecha 10/05/2010.-
Que en fecha 8 de junio de 2016 se declara la adoptabilidad de la niña D. L.P. C., a fs. 97/101 vto. y se otorga la guarda judicial provisoria al matrimonio M. T.y L.O. y se comunica al RUAER.
Que en fecha 19 de agosto de 2016 comienza a intervenir la suscripta.
Que a fs. 133 y vto. obra la escucha a la niña D. ante la Sra. Jueza y la suscripta a quien claramente se explicita el motivo de la audiencia y los alcances del presente expediente, deseando ser nombrada con el apellido de sus pretensos adoptantes en el marco de una adopción plena y conservando el vínculo con su abuela materna.
Que dado el contundente informe del Equipo Técnico que indica que el matrimonio T.O. se observa con grandes posibilidades de alojar subjetivamente a D., pudiendo reconocerla en la alteridad y respetando su historia y sus deseos y asimismo consideran innecesaria la continuidad de evaluaciones-intervenciones por parte del Equipo, entiendo que están dadas las condiciones para que la Sra. Jueza ordene en la sentencia no solo la guarda preadoptiva sino también confiera la adopción plena con los alcances explicitados ya a la niña en la audiencia mantenida con la misma, teniendo en cuenta la edad de D., la etapa escolar que atraviesa y evitando el dispendio jurisdicción indicado como innecesario por el Equipo Técnico interviniente.
Expresa el Comité Internacional de los Derechos del Niño, autoridad de control y aplicación de la CIDN, en su Observación General 14 del año 2013 («el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial (artículo 3, párrafo 1»), párrafo 38 «Con respecto a la adopción (art. 21), el derecho del interés superior se refuerza aún más; no es simplemente «una consideración primordial», sino «la consideración primordial». En efecto, el interés superior del niño debe ser el factor determinante al tomar una decisión relacionada con la adopción, pero también relacionadas con otras cuestiones.» Entonces, la guía estructurante y fundante en la decisión jurisdiccional será el ISN como cuestión principal y excluyente. Ello indica que el enfoque u objetivo para apreciar, construir y garantizar aquel interés, es dictar una decisión que de efectividad a los derechos de esos niños, fortaleciendo el derecho a tener una familia y un vínculo jurídico filiatorio con quienes lo cuidan y protegen como padres, respetando esa faz dinámica de su identidad y estructurando en forma estable sus relaciones jurídicas, todo lo cual incide en sus derechos a la salud psicofísica. Resolviendo en este estado procesal y sin más trámite la adopción definitiva, se está garantizando de manera efectiva el ISN ante la opción de requerirles transiten por otra etapa procesal como sería el «juicio de adopción» en sentido estricto. En la ponderación entre estas dos alternativas (balance) me inclino a opinar fundadamente en que se otorgue directamente la adopción, emplazando la filiación de D. con los peticionantes.-
Que si bien el proceso de adopción está regulado en la legislación de fondo, mediante dos etapas ya que presupone que la vinculación entre la familia gurdadora con el niño comienza recién con el tramite de la guarda con fines de adopción (art.611/614 CC.C). Pero incluso aún en esos casos, el propio código esta interesado en la celeridad del trámite, ya que el 614 dispone que la guarda no debe ser mayor a seis meses. Las leyes de protección de derechos, la de creación del RUAER, la acordada dictada por el STJER en consecuencia, como así tambien el código Civil, contienen plazos perentorios para evitar la dilación de parte de los organismos administrativos y judiciales. Es decir que hay un decisión política consecuente con una demanda de la comunidad en no aplazar inutilmente los trámites de adopción. Exigir a esta familia transitar el «juicio de adopción», nada agregará y se parecerá más bien a una familia intervenida estatalmente.- Advierta Señora Jueza que ya se ha cumplido con todo lo que ordena la normativa en sus arts. 615/618 del C.C.C. con lo cual dicho expediente específico solo haría a una cuestión burocrática pero no a los derechos de D.
La vinculación o relacionamiento empezó en realidad desde que la niña fue bautizada siendo la Sra. O. su madrina, o sea que D. tiene toda su existencia con consciencia y recuerdos de quienes hoy la guardan. El propio proceso de declaración en estado de preadoptabilidad no se hizo en abstracto sino que la niña ya estaban viviendo con esta familia. Los elementos probatorios agregados ahora a la causa son confirmatorios de la integración familiar ( informe del ETI, informes del COPNAF, audiencias judiciales, etc.). En consecuencia propicio y solicito se otorgue directamente la adopción.-
La Sala I Civil y Comercial se expidió en el sentido que aqui se propicia, si bien en un caso con otras particulridades, el 2/12/2009 en autos «D.S:; M.E. y Ot.».-
¿Que tipo de adopción se debería otorgar?. Hoy en nuestro sistema no existe una especie o tipo de adopción preferida, sino que hay que otorgar la que se adapte mejor a las circunstancias particulares del caso, bajo el prisma del interés superior del niño.-
Considero relevante considerar que D. entendió los alcances de la adopción plena por lo que considero que debe ser esta la que emplace en el estado de hija a D. conservando el vinculo familiar con su abuela materna, conforme lo autoriza el actual Código Civil.
En conclusión con lo expuesto voy a propiciar el otorgamiento de la adopción plena pero preservando esta relación familiar de origen.
Sin perjuicio de la reconducción de la pretensión original (guarda en adopción) entiendo pertinente solicitar a la Sra. Jueza la declaración de adopción en esta instancia.
Es cuanto cabe dictaminar

DEFENSORIA, 25 de abril de 2017.-

NOELI G. BALLHORST
DEFENSORA PUBLICA Nº1