Sr. Juez:

Gabriel Elías Heriberto Ganón, Defensor Provincial
del Ministerio Público de la Defensa; Sebastián José
Amadeo, Defensor Regional de la Primera Circunscripción
Judicial; Virginia Inés Balanda, Defensora Pública
Adjunta a cargo de Ejecución Penal; Georgina Ana
Pallavicini, Jefa General de la Región con facultades
para litigar (cfr. Resolución del Defensor Provincial
39/2015); y María de los Ángeles Cáceres, Jefa del
Sector Legal y Técnica de la Defensoría Provincial;
ante V.S. nos presentamos, fijamos domicilio en calle
San Martín 3363 de la ciudad de Santa Fe, y decimos:
I) OBJETO
Que venimos por el presente a interponer hábeas
corpus COLECTIVO y CORRECTIVO POR AGRAVAMIENTO
ILEGÍTIMO DE LAS CONDICIONES DE DETENCIÓN a favor todas
las mujeres con hijos menores de 5 (cinco) años o
discapacitados a su cargo y mujeres embarazadas de la
Unidad Penitenciaria N° 4 (Cárcel de Mujeres), sita en
calle Uruguay 2663 de la ciudad de Santa Fe, a efectos
de que se resuelva de modo urgente (previo pedido de
los informes pertinentes -art. 376 CPP- y celebrada la
audiencia respectiva -art. 377 CPP- con las interesadas
a efectos de evaluar circunstancias especiales; con la
Subsecretaría de la Niñez, Adolescencia y Familia
-atrs. 32 y 33 incisos g y l, ley 12967- y con la
Dirección Provincial de Políticas de Género -ley
13348-) el dictado de una medida cautelar de
alojamiento en su domicilio (prisión domiciliaria
-arts. 32, ley 24660; 10 incisos e y f del Código
Penal; y concordantes-) hasta tanto los jueces
naturales resuelvan en definitiva en cada una de las
causas pertinentes, haciéndose cesar toda causa que
agrave ilegítimamente su privación de libertad; como
asimismo se les otorgue los beneficios de las
1asignaciones familiares pertinentes (ley 24714 y
normativa concordante) en los casos en que conforme a
dicha normativa correspondan.
A su vez se pretende que por las consideraciones
jurídicas que se analizan más adelante se otorgue al
presente recurso también el carácter de hábeas corpus
COLECTIVO y PREVENTIVO a efectos de evitar en el
futuro situaciones ilegítimas en favor del conjunto de
personas aludidas con anterioridad.
Ello en base a las razones de hecho y de derecho
que se analizan a continuación.
II) FUNDAMENTOS DE SU PROCEDENCIA
II.1) Previsión normativa
La interposición de este habeas corpus se realiza
de conformidad a lo dispuesto en los artículos 18, 75
inc. 22 y 43 de la Constitución Nacional, 9 de la
Constitución de la Provincia de Santa Fe, ley 23098, y
artículos 370, siguientes y concordantes del Código
Procesal Penal (ley 12734), así como de jurisprudencia
concordante, tal como se cita y analiza más adelante.
II.2) Legitimación activa amplia. Roles del
Ministerio Público de la Defensa
En el contexto normativo señalado, el análisis de
la medida que se interpone debe hacerse desde el
encuadre constitucional y convencional, siguiendo la
señera jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia
de la Nación (vgr. “Verbitsky”, “Halabi”, “Rivera
Vaca”, entre otros) que viene realizando una
interpretación amplia de la vía aquí intentada, tanto
en la legitimación para deducirla, como en el carácter
instrumental de tutela de derechos individuales
homogéneos.
2Desde el caso “Verbitsky” (CSJN, Fallo 328:1146,
año 2005), queda claro que “pese a que la Constitución
no menciona en forma expresa al habeas corpus como
instrumento deducible también en forma colectiva,
tratándose de pretensiones como las esgrimidas por el
recurrente, es lógico suponer que si se reconoce la
tutela colectiva de los derechos citados en el párrafo
segundo, con igual o mayor razón la Constitución otorga
las mismas herramientas a un bien jurídico de valor
prioritario y del que se ocupa en especial, no
precisamente para reducir o acotar su tutela sino para
privilegiarla” (considerando 16 del voto de la
mayoría). Dicho en otras palabras: “no puede pasarse
por alto que la previsión del actual art. 43 de la
Constitución Nacional contempla expresamente la figura
del amparo colectivo. Y si bien no lo hace en forma
expresa con el habeas corpus colectivo, ello no puede
conducir a negar la posibilidad de su ejercicio” (voto
del Dr. Carlos S. Fayt, considerando 15).
Por lo demás, la legitimación activa del instituto
es amplia (arts. 43 CN, 9 CPSF, 5 ley 23098 y 371 CPP),
por lo que este Ministerio Público de la Defensa debe
ser aceptado como legitimado activo.
Uno de los principios de actuación de esta Defensa
Pública es, según la ley 13014, “cumplir y procurar
hacer cumplir las Constituciones Nacional y Provincial
y las leyes y tratados vigentes, en particular los
referidos a la promoción y defensa de los Derechos
Humanos” (art. 13 inc. 3, ley mencionada). Y constituye
una función principal de este organismo “promover la
vigencia efectiva de los Derechos Humanos,
particularmente respecto de todas las personas cuya
libertad se vea amenazada o afectada efectivamente”
(art. 16 inc. 2, ley 13014).
También constituye función principal de este
Ministerio Público de la Defensa “inspeccionar
periódicamente los establecimientos en que se mantengan
3personas sometidas a encierro, con el objeto de evaluar
su estado general y las condiciones de respeto de los
derechos de las personas mantenidas en cautiverio”
(art. 16 inc. 7, ley 13014).
En esa línea de acción, este Ministerio Público de
la Defensa, siguiendo las Resoluciones de Defensoría
Provincial 11/2012 (“Manual de Actuación para la
Inspección y Monitoreo de Establecimientos Destinados
al Encierro de Personas”) y 5/2012 (“Registro
Provincial de Casos de Tortura, Tratos Crueles,
Inhumanos y/o Degradantes, Abuso Policial y Malas
Prácticas y demás afectaciones de Derechos Humanos de
los demás componentes del Sistema Judicial”) y
concordantes, procedió a la inspección de la Unidad
Penitenciaria N° 4 (Cárcel de Mujeres) en donde detectó
la existencia de varias irregularidades que fueron
puestas de manifiesto en otra acción de hábeas corpus
(caratulada “Hábeas corpus colectivo y correctivo
interpuesto por los Dres. Gabriel Ganón y Sebastián
Amadeo en favor de todas las personas privadas de
libertad en las cárceles de la Circunscripción Judicial
N° 1” -CUIJ 21-07002687-9-), que obtuvo resolución en
fecha 29.12.2014 y fuera apelado -la causa actualmente
se encuentra a la espera de resolución-).
En nuevas y recientes inspecciones a la Unidad
Penitenciaria N° 4 (concretamente, el 04.12.2015,
16.12.2015 y 17.12.2015 -cuyas actas se acompañan como
prueba-) surge la existencia de mujeres con hijos
menores de 5 (cinco) años o con discapacitados a su
cargo y embarazadas que no gozan de prisión
domiciliaria como corresponde en estos casos (arts. 32,
ley 24660; 10 incs. e y f del Código Penal y normas
concordantes). Por tanto, el presente planteo es
totalmente autónomo del efectuado en la causa ut supra
referida y debe ser tramitado con total independencia
del mismo, más allá que como se comprueba en el acta
del 04.12.2015 siguen violándose sistemáticamente
4derechos humanos básicos de las internas de la Unidad
Penitenciaria 4.
II.3) Situación fáctica
II.3.1) Inspecciones
II.3.1.A) Inspección realizada el 04.12.2015
Este Ministerio Público de la Defensa, en
inspección realizada el 04.12.2015, pudo comprobar
respecto de la Unidad Penitenciaria 4 que subsisten
agravamientos ilegítimos de la privación de libertad
que terminan perjudicando no sólo a la población
penitenciaria general, sino también específicamente al
colectivo de personas a cuyo favor se interpone esta
acción. Se distinguió 3 (tres) grandes grupos: En
primer lugar, las madres con niños menores de 5 años
encarcelados (comprende a las internas Mayra E. Flores;
Gisela Córdoba; Natalia Sequeira; y Claudia Patricia
Segovia). En segundo lugar, las madres privadas de la
libertad con derecho al arresto domiciliario (comprende
a las internas Margarita Olivares; Evangelina Taborda;
Caren Pucheta; Carolina Solis; y Mirna Montes). En
tercer lugar, las madres privadas de la libertad
alejadas de su núcleo familiar (comprende a la interna
Cintia Carolina Velázquez).
Por otra parte se aludió a las duras condiciones
de vida de los niños alojados en la Unidad
Penitenciaria 4.
Se tomaron fotos, y confeccionó acta, la que se
acompaña como prueba.
II.3.1.B) Inspección realizada el 16.12.2015
De la inspección realizada el 16.12.2015 surge que
en la Unidad Penitenciaria N° 4 (Cárcel de Mujeres) se
verificaron las siguientes situaciones:
51) Mayra Evelyn Flores: Cuenta con 2 (dos) hijos
menores de cinco años (Dylan Tomás Flores -4 años- y
Dalma Evelyn Neis -2 años-). El niño de 2 años convive
con ella en el Penal. A su vez tiene un niño de 8 años,
Ismael Nicolás Neis.
2) Gisela Soledad Córdoba: Cuenta con 2 (dos)
hijos menores de cinco años (Simón Florez -1 año- y Mía
Flores -3 años-), que viven con ella en el Penal.
3) Evangelina Taborda: Cuenta con 2 (dos) hijos
menores de cinco años (Alma Taborda -3 años- y Pablo
Sandoval -2 años-). A su vez tiene otros niños de 10,
12 y 16 años y una nieta de 2 años con discapacidad.
4) Claudia Patricia Segovia: Cuenta con 1 hijo de
2 años que vive con ella en el Penal.
5) Natalia Paola Sequeira: Cuenta con 2 (dos)
hijos menores de cinco años (Franchesca Sequeira -6
meses- que vive con ella en el Penal, y Morena Sequeira
-5 años, que vive con su hermana-). Además tiene tres
hijos menores más: Caterina Sanabria (12 años), Micaela
Sanabria (14 años) y Sara Sequeira (17 años).
6) Carolina Belén Solís: Cuenta con 2 (dos) hijos
menores de cinco años (Uriel Valentín Solis -2 años- y
Madeleine Tiara Solís -4 años-). Además tiene otro hijo
menor de edad (Elías Emanuel Riccagni -7 años-).
7) Caren Pucheta: Cuenta con un hijo menor de
cinco años (tiene 4 años) y tiene dos más de 6 y 7
años.
8) Margarita Piedad Olivares: Cuenta con 2 (dos)
hijos menores de cinco años (Daian Daniel Olivares -23
meses- y Xiomara Melani Olivares -3 años-) y tiene
además un niño menor de edad (Cristian Javier Chavez -7
años-).
9) Cintia Carolina Velázquez: Cuenta con un hijo
menor de 5 años (Darío Marcos Cuevas -5 años-).
10) Bárbara Trento: No tiene hijos, pero su padre
está discapacitado y separado de su madre. Su hermana
también tiene una discapacidad y cobra una pensión por
6ese motivo. Tiene una hija que estaba al cuidado de
Trento hasta su detención.
A su vez existirían casos similares con (11) Mirna
Montes (quien habría sido trasladada provisoriamente al
Penal de Rosario) y otras internas.
Se acomapaña el Acta pertinente como prueba.
II.3.1.C) Consentimiento Informado del 17.12.2015
En dicha fecha este Ministerio Público de la
Defensa se hizo nuevamente presente en la Unidad
Penitenciaria 4 a efectos de informar y, en su caso,
solicitar consentimiento informado de las internas para
iniciar las gestiones pertinentes a los fines de lograr
como medida cautelar la prisión domiciliaria hasta
tanto sus causas particulares sean resueltas por los
jueces naturales.
A tales efectos, se acompaña como prueba un Acta
General de Consentimiento informado de fecha
17.12.2015 en 1 (una) foja y Actas de Consentimiento
Informado de las internas (1) Mayra Evelyn Flores (DNI
36.012.044); (2) Gisela Soledad Córdoba (DNI
28.255.628); (3) Carolina Belén Solis (DNI 35.458.286);
(4) Evangelina Taborda (DNI 28.931.257); (5) Margarita
Piedad Olivares (DNI 36.012.760); (6) Claudia Patricia
Segovia (DNI 23.337.138); (7) Bárbara Trento (DNI
33.962.606); (8) Cintia Carolina Velázquez (DNI
25.982.078); (9) Caren Pucheta (DNI 36.196.181); (10)
Dora Luciana Lazapondara (DNI 27.889.691); y, (11)
Andrea Rodríguez (DNI 36.759.413). Todos ellos de fecha
17.12.2015 y en una foja.
II.3.1.D) Addenda
En función de lo expuesto, cabe destacar que
muchos de los casos citados precedentemente han
accedido en algún momento al instituto de la prisión
7domiciliaria, pero el mismo fue revocado o suspendido
por diferentes causas.
Las causales de revocación difieren según los
casos. Pueden distinguirse en este sentido las
siguientes: a) delación y retardo de justicia. Muchas
tramitaciones de arrestos domiciliarios han tardado más
de un año volviéndose de objeto incumplible; b) no se
asistió adecuadamente a las internas en su derecho de
defensa una vez revocado el arresto domiciliario; c)
procesamientos por causas penales nuevas, que en su
mayoría están relacionadas a delitos de supervivencia
vinculados a la comercialización de estupefacientes o
el ejercicio de la prostitución; d) el rol de las
mujeres en el esquema institucional familiar, asumiendo
la posición de jefas de hogares a cargo de hijos y
familiares próximos que las obliga al incumplimiento de
las condiciones típicas exigidas para el arresto
domiciliario; e) situaciones de violencia de género con
riesgo para la integridad y la vida de las mujeres y
sus hijos. Para protegerse de esta situación, algunos
de los casos enumerados precedentemente han renunciado
al arresto domiciliario volviendo a la cárcel por
“resguardo físico”; f) exclusión y desafiliación
laboral debido a graves dificultades en la formación,
capacitación y trayectoria laboral; g) problemas de
acceso a la vivienda, recurriendo en su mayoría a
redes de vecinos, conocidos o familiares cercanos. Se
trata de situaciones de precariedad e inestabilidad que
provocan situaciones de cambio y de abandono de las
vivienda de forma permanente, y que conllevan el
incumpliendo de los requisitos para el otorgamiento del
arresto domiciliario, o incluso en denuncias por
ocupación o usurpación de la propiedad con la
consecuente denuncia penal; h) abandono institucional
que conlleva la respectiva denegación de derechos a la
asistencia, al acceso al mercado de trabajo, a la
vivienda, a la salud y a la educación.
8Estas situaciones revelan la imposibilidad de la
aplicabilidad práctica del instituto del arresto
domiciliario para una población extremamente
vulnerable, convirtiéndose en inaplicable y violatorio
de los derechos humanos de estos colectivos altamente
vulnerables. De esta forma, el arresto domiciliario es
un constructo legal que discrimina a la población en
cuestión.
Para que dicho instituto sea viable es necesario
que se contemplen soluciones operativas y prácticas
para evitar los extremos que se han mencionado
precedentemente.
Es por ello que en la instrumentación del mismo,
se debe proceder a conocer la situación del hogar
familiar y desentrañar si el mismo está en cabeza de la
mujer o si existe otro aportante. En el primer caso, se
deben asegurar los ingresos para el mantenimiento de
dicha situación. En esta misma línea de razonamiento,
si se trata de un hogar monoparental, el arresto
domiciliario debe contemplar el derecho de la madre a
llevar al niño a la escuela, o a cualquier otro lugar
cuando la situación lo amerite (ej. hospital), siempre
teniendo en consideración los imprevistos que la vida
social. Esto haría viable los derechos de la niñez, en
particular, con el interés superior del niño tendientes
a una saludable y efectiva sociabilidad.
En el caso de la existencia comprobada de
violencia de género, el Estado debe proveer la
asistencia necesaria para la protección de la madre y
del hijo brindando un hogar, y la custodia permanente
que requieren las leyes que regulan este tipo de
situaciones.
El objetivo perseguido por las leyes de ejecución
de la pena tienen como eje la reinserción social. Por
lo tanto, el arresto domiciliario debe entenderse como
complementario e integrado al ideal resocializador que
establece la legislación internacional, nacional y
9provincial en la materia. La pena privativa de la
libertad no implica la pérdida del resto de los
derechos. Como bien lo ha señalado la CSJN in re
“Romero Cacharane” (2004), la Constitución no se
detiene a las puertas de la prisión. Para ello, es
obligación del Estado, asistir a las personas que están
en esta situación de desafiliación en la capacitación,
formación y acceso al derecho al trabajo. En este
sentido, el arresto domiciliario en sí mismo implica la
restricción de la libertad ambulatoria. Esto conlleva
en primer lugar, la exclusión del mercado laboral, ya
que es inviable para la personas trasladarse a su
puesto de trabajo. En segundo lugar, la restricción de
la libertad ambulatoria, fuerza a las personas a
desarrollar actividades al interior del inmueble que se
declaró como domicilio. Tal como surge de las
inspecciones las posibilidades de acceso al mercado
laboral formal son claramente nulas. Además, muchas de
las mujeres mencionadas up supra, y según consta en las
actas presentadas por este Ministerio Público de la
Defensa, realizan tareas en el Penal, obteniendo un
recurso patrimonial por dichas prestaciones. La
circunstancia de externalización, deriva en una quita
de dicho ingreso. Se debería contemplar la posibilidad
de que aquella persona que voluntariamente quiera
continuar con su capacitación y ejercicio laboral al
interior del Penal, pueda continuar realizando dicha
actividad, hasta tanto consiga otra fuente laboral de
cara a respetar sus derechos adquiridos como
trabajadora.
En resumen, la aplicación del arresto domiciliario
debe estar acompañado por el efectivo rol de garante
del Estado y de todas aquellas agencias involucradas en
todas y cada una de estas problemáticas que atañen a
estas poblaciones vulnerables.
10II.3.2) Investigaciones científicas actuales de la
Unidad Penitenciaria 4
También contribuye a la base empírica del presente
caso los datos objetivos y precisos analizados por el
“Informe Maternidad en Contextos de Encierro: Mujeres y
Niñxs encarceladxs y prisión domiciliaria en la Ciudad
de Santa Fe. Problemas y Desafíos”, que -como es de
público conocimiento- fue presentado el 15.12.2015 en
el Consejo Directivo de la Facultad de Ciencias
Jurídicas y Sociales de la Universidad Nacional del
Litoral, y fue elaborado como actividad de Extensión
Universitaria por el Programa “Delito y Sociedad”.
Dicho informe, que se acompaña como prueba y al
que remitimos brevitatis causae, es de fundamental
importancia en la presente causa, puesto que:
a) Se concentra en el exclusivo estudio de la
Unidad Penitenciaria N° 4 (Cárcel de Mujeres).
b) Aborda específicamente la problemática de
mujeres embarazadas o con hijos menores de 5 (cinco)
años o discapacitados a su cargo.
c) Contiene información actualizada.
d) “Se trata de 8 casos que involucran a un total
de 32 niñxs y adolescentes, cuyos derechos
fundamentales se ven vulnerados por la situación de
encarcelamiento o por la separación intempestiva de su
familia y de su núcleo de vida” (pág. 4).
III) Encuadre jurídico
Si bien es al juez, por el principio de iuria
novit curia, al que le corresponde encuadrar el
supuesto de procedencia de la presente acción, lo
cierto es que es palmaria su procedencia.
1) En los términos del art. 43 de la Constitución
Nacional, la situación planteada encuadra:
11a) Respecto de las actuales internas que padecen
la situación, en el derecho a la libertad física
“lesionado, restringido y alterado”.
b) Respecto de las futuras internas que padecerán
la situación, en el derecho a la libertad física
“amenazado”.
2) En los términos del art. 9 de la Constitución
de la Provincia de Santa Fe, la situación planteada
encuadra:
a) Respecto de las actuales internas que padecen
la situación, en una arbitraria privación y restricción
de su libertad corporal.
b) Respecto de las futuras internas que padecerán
la situación, en una amenaza a su libertad corporal.
3) En los términos del art. 3 de la ley 23098, la
situación planteada encuadra:
a) Respecto de las actuales internas que padecen
la situación, en una agravación ilegítima de la forma y
condiciones en que se cumple la privación de libertad.
b) Respecto de las futuras internas que padecerán
la situación, en una amenaza de ilegítima privación de
libertad.
4) En los términos del art. 370 del CPP, la
situación planteada encuadra:
a) Respecto de las actuales internas que padecen
la situación, en una agravación ilegítima de las formas
y condiciones en que se cumple la privación de libertad
(inc. 3).
b) Respecto de las futuras internas que padecerán
la situación, en una amenaza de tal situación (inc. 1).
IV) Solicitud conforme a la jurisprudencia
aplicable en la materia
Lo solicitado es conteste con jurisprudencia
existente y aplicable en la materia.
12IV.1) En materia de prisión domiciliaria
En efecto, mediante resolución del Juzgado de
Ejecución Penal N° 1 de San Isidro, en fecha
25.11.2015, en la causa caratulada “Hábeas corpus
colectivo a favor de las mujeres madres con niños y
mujeres embarazadas alojadas en la Unidad N° 33 de los
Hornos” (causa HC-12389), se consideró que “Si bien es
cierto que previo a resolver el instituto en cuestión
corresponde recabar los informes pertinentes y observar
las disposiciones previstas en el Libro V, Título I del
CPP, las particulares condiciones verificadas en la
fecha en la unidad 33, imponen resolver de manera
urgente el amparo judicial mediante un hábeas corpus
colectivo, y el dictado de una medida cautelar de
alojamiento en su domicilio de aquellas mujeres que se
encuentran ahí detenidas con sus niños o bien
embarazadas, hasta tanto los jueces naturales resuelvan
en definitiva”.
En base a lo expuesto, se resolvió “Disponer, como
medida cautelar, una vez verificado el domicilio en
cada caso, el arresto domiciliario de las madres que se
encuentran alojadas junto a sus hijos y de aquellas
internas que se encuentran embarazadas, conforme se
detalla a continuación … Dicha medida deberá
cumplimentarse en el término de 24 hs. con comunicación
al magistrado a disposición de quien se encuentre cada
interna”.
A los fines de una correcta tramitación del
presente hábeas corpus, deberán solicitarse los
informes pertinentes de las mujeres que se encuentran
en condiciones de obtener la prisión domiciliaria
(arts. 32, ss y ccs. de la ley 24660, 10 incisos e y f
del Código Penal y normativa concordante), convocarlas
a audiencia para ser escuchadas las particulares
circunstancias de cada caso, junto con las
instituciones antes aludidas (Subsecretaría de la
13Niñez, Adolescencia y Familia -ley 12967- y Dirección
Provincial de Políticas de Género -ley 13348-) y
finalmente proceder de manera urgente al dictado de una
medida cautelar de alojamiento en su domicilio hasta
tanto los jueces naturales resuelvan en definitiva.
IV.2) En materia de asignaciones familiares
La Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal,
integrada por los Dres. Mariano Hernán Borinsky, Juan
Gustavo M. Hornos y Juan Carlos Gemignani, en fecha
04.12.2015, en la causa caratulada “Internas de la
Unidad N° 31 SPF s/ Hábeas corpus” (causa Nro. FLP
58330/2014/CFC1) dispuso: “HACER LUGAR a la acción de
Habeas Corpus interpuesta y, en consecuencia, ORDENAR a
la ANSES que, en los casos en que correspondiere
conforme la normativa legal aplicable, OTORGUE los
beneficios de la ley 24714 al colectivo accionante”.
En el presente caso, deberán solicitarse informes
de las mujeres alojadas en la Unidad Penitenciaria 4
que se encuentran en condiciones de gozar de los
beneficios de la asignación universal por hijo y
embarazo a efectos de ordenar el pago del mismo, en los
términos legales.
V) Violaciones al ordenamiento jurídico aplicable
en la materia
La existencia en la Unidad Penitenciaria 4 de
mujeres embarazadas o con hijos menores de cinco años o
discapacitados a su cargo que no gozan de prisión
domiciliaria pone en flagrante evidencia la violación a
numerosas disposiciones del ordenamiento jurídico
aplicable en la materia.
Debe tenerse presente que no sólo están en juego
los derechos de las internas sino también de los
menores de edad (ambos grupos vulnerables a la luz de
14las “100 Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia
sobre Personas en Condición de Vulnerabilidad” -cfr.
Reglas 3, 4, 5, 15, 17/20, 22/23 entre las más
destacadas-).
Según la “Convención sobre los Derechos del Niño”,
con jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22), por
niño debe entenderse “todo ser humano menor de
dieciocho años de edad, salvo que en virtud de la ley
que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría
de edad” (art. 1).
Por ley 23849 se aprobó dicha Convención y se
formuló las siguientes reservas y declaraciones: “Con
relación al artículo 1 de la Convención sobre los
Derechos del Niño, la República Argentina declara que
el mismo debe interpretarse en el sentido que se
entiende por niño todo ser humano desde el momento de
su concepción y hasta los 18 años de edad”. De este
modo también la persona por nacer (nasciturus) tiene
debida protección convencional.
Por su parte, el Código Civil y Comercial (ley
26994) establece que “La existencia de la persona
humana comienza con la concepción” (art. 19) y “Menor
de edad es la persona que no ha cumplido dieciocho
años. Este Código denomina adolescente a la persona
menor de edad que cumplió trece años” (art. 25).
Las mencionadas “Reglas de Brasilia” señalan que
“Se considera niño, niña y adolescente a toda persona
menor de dieciocho años de edad, salvo que haya
alcanzado antes la mayoría de edad en virtud de la
legislación nacional aplicable” (Regla 5); agregando
que “Todo niño, niña y adolescente debe ser objeto de
una especial tutela por parte de los órganos del
sistema de justicia en consideración a su desarrollo
evolutivo” (idem).
El estado de situación constatado pone en
evidencia concretamente las siguientes transgresiones
al ordenamiento jurídico aplicable en la materia.
15V.1) Violación de la “Convención sobre los
Derechos del Niño”
Según la mencionada Convención, “los Estados
Partes respetarán los derechos enunciados en la
presente Convención y asegurarán su aplicación a cada
niño sujeto a su jurisdicción, sin distinción
alguna…” (art. 2.1) y “tomarán todas las medidas
apropiadas para garantizar que el niño se vea protegido
contra toda forma de discriminación o castigo por causa
de la condición, las actividades, las opiniones
expresadas o las creencias de sus padres, o sus tutores
o de sus familiares” (art. 2.2).
A su vez, “en todas las medidas concernientes a
los niños que tomen las instituciones públicas o
privadas de bienestar social, los tribunales, las
autoridades administrativas o los órganos legislativos,
una condición primordial a que se atenderá será el
interés superior del niño” (art. 3.1).
Queda claro que “Los Estados Partes velarán porque
el niño no sea separado de sus padre contra la voluntad
de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión
judicial, las autoridades competentes determinen, de
conformidad con la ley y los procedimientos aplicables,
que tal separación es necesaria en el interés superior
del niño” (art. 9.1).
Por lo demás, “Los Estados Partes velarán
porque… Ningún niño será privado de su libertad
ilegal o arbitrariamente. La detención, el
encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a
cabo de conformidad con la ley y se utilizará sólo como
medida de último recurso y durante el período más breve
que proceda” (art. 37.b).
Como señalamos con anterioridad, la situación
inspeccionada pone de relieve groseras transgresiones a
las disposiciones de la Convención mencionada.
16V.2) Violación de los principios de “personalidad
o intrascendencia de la pena” y de “inocencia”
El principio de personalidad de la pena o de
instrascendencia de la pena expresa que con ésta sólo
puede ser castigado quien ha sido encontrado culpable
de un delito dentro de un debido proceso
constitucional.
El art. 119 de la CN señala que la pena “no pasará
de la persona del delincuente, ni la infamia del reo se
transmitirá a sus parientes en cualquier grado”.
Por su parte, el art. 5.3 de la CADH dispone que
“La pena del reo no puede trascender de la persona del
delincuente”.
Esta situación no admite excepción alguna, por lo
que todo el estado de cosas puesto de relieve en esta
denuncia de hábeas corpus viola expresas mandas
constitucionales.
Debe tenerse en cuenta que en presente caso
también hay personas con prisión preventiva (es decir
respecto de las cuales rige el principio de inocencia)
y también condenadas, pero respecto de las que su pena
trasciende a sus hijos menores. Esto viola el derecho a
vivir en familia y el derecho de todo niño a no ser
separado de su familia, salvo por causas excepcionales
vinculadas a la amenaza y vulneración de sus derechos,
siendo el interés superior del niño, como principio
jurídico básico, el que debe orientar las decisiones
donde se encuentran involucrados sus derechos.
Según el “Informe Maternidad en Contextos de
Encierro: Mujeres y Niñxs encarceladxs y prisión
domiciliaria en la Ciudad de Santa Fe. Problemas y
Desafíos”, aportado como prueba, “La mayoría de estxs
niñxs ante el encarcelamiento de sus madres fueron
separadxs de su núcleo de vida, de su casa, incluso de
sus hermanxs. La mayoría de ellxs se encuentran con
17parientes lejanxs (primxs, cuñadxs), o con amigxs de
las madres con quienes anteriormente nunca habían
convivido. Hemos encontrado incluso que ante el pedido
de arresto domiciliario algunos fiscales solicitan que
se cite al padre de lxs niñxs o ex pareja de las
mujeres para que se hagan cargo de los N, N y A, en
casos en los que había existido un sistemático abandono
efectivo y económico por años, incluso con antecedentes
de violencias de género en el ámbito doméstico. De este
modo queda explícito el peso relativo que adquiere el
derecho a ser oído, a vivir en familia y el interés
superior del niño ante el interés punitivo del Estado”
(pág. 8 del mencionado Informe -el subrayado nos
pertenece-).
V.3) Violación de la “Convención Interamericana
para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia
contra la Mujer” (Convención de Belem do Pará)
La citada Convención (aprobada por ley 24632)
establece que “Toda mujer tiene derecho a una vida
libre de violencia, tanto en el ámbito público como en
el privado” (art. 3); y que “Toda mujer tiene derecho
al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de
todos los derechos humanos y a las libertades
consagradas por los instrumentos regionales e
internacionales sobre derechos humanos. Estos derechos
comprenden, entre otros: a. el derecho a que se respete
su vida; b. el derecho a que se respete su integridad
física, psíquica y moral; c. el derecho a la libertad y
seguridad personales; d. el derecho a no ser sometida a
torturas; e. el derecho a que se respete la dignidad
inherente a su persona y que se proteja a su familia;
f. el derecho a la igualdad de protección ante la ley y
de la ley; g. el derecho a un recurso sencillo y rápido
ante los tribunales competentes, que la ampare contra
actos que violen sus derechos; h. el derecho a la
18libertad de asociación; i. el derecho a la libertad de
profesar la religión y las creencias propias dentro de
la ley, y el derecho a tener igualdad de acceso a las
funciones públicas de su país y a participar en los
asuntos públicos, incluyendo la toma de decisiones”
(art. 4).
Por su parte, se establece que “Para la adopción
de las medidas a que se refiere este capítulo, los
Estados Partes tendrán especialmente en cuenta la
situación de vulnerabilidad a la violencia que puede
sufrir una mujer en razón, entre otras cosas, de su
raza o de su condición étnica, de migrante, refugiada o
desplazada. En igual sentido se considerará a la mujer
que es objeto de violencia cuando está embarazada, es
discapacitada, menor de edad, anciana, o está en
situación socioeconómica desfavorable o afectada por
situaciones de conflictos armados o de privación de su
libertad” (art. 9).
A su vez, el art. 7 señala que “Los Estados Partes
condenan todas las formas de violencia contra la mujer
y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados
y sin dilaciones, políticas, orientadas a prevenir,
sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a
cabo lo siguiente: a. abstenerse de cualquier acción o
práctica de violencia contra la mujer y velar por que
las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e
instituciones se comporten de conformidad con esta
obligación; b. actuar con la debida diligencia para
prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la
mujer; c. incluir en su legislación interna normas
penales, civiles y administrativas, así como las de
otra naturaleza que sean necesarias para prevenir,
sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y
adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean
del caso; d. adoptar medidas jurídicas para conminar al
agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar,
dañar o poner en peligro la vida de la mujer de
19cualquier forma que atente contra su integridad o
perjudique su propiedad; e. tomar todas las medidas
apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo,
para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o
para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias
que respalden la persistencia o la tolerancia de la
violencia contra la mujer; f. establecer procedimientos
legales justos y eficaces para la mujer que haya sido
sometida a violencia, que incluyan, entre otros,
medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso
efectivo a tales procedimientos; g. establecer los
mecanismos judiciales y administrativos necesarios para
asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso
efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros
medios de compensación justos y eficaces, y h. adoptar
las disposiciones legislativas o de otra índole que
sean necesarias para hacer efectiva esta Convención”.
V.4) Violación de la ley nacional 26485, ley
provincial 13348 y Decreto Reglamentario 4028/2013
La situación fáctica descripta en el presente
hábeas corpus también contraría mandas de la ley
nacional 26485 (Protección Integral para Prevenir,
Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres
en los ámbitos en que se desarrollen sus relaciones
interpersonales), como asimismo la ley provincial 13348
que adhiere a la mencionada ley nacional y que se
encuentra reglamentada por el Decreto 4028/2013.
V.5) Violación de las disposiciones sobre
Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños
y Adolescentes (ley nacional 26061 y provincial 12967)
La ley 26061 es clara al señalar que “tiene por
objeto la protección integral de los derechos de las
niñas, niños y adolescentes que se encuentren en el
20territorio de la República Argentina, para garantizar
el ejercicio y disfrute pleno, efectivo y permanente de
aquellos reconocidos en el ordenamiento jurídico
nacional y en los tratados internacionales en los que
la Nación sea parte. Los derechos aquí reconocidos
están asegurados por su máxima exigibilidad y
sustentados en el principio del interés superior del
niño. La omisión en la observancia de los deberes que
por la presente corresponden a los órganos
gubernamentales del Estado habilita a todo ciudadano a
interponer las acciones administrativas y judiciales a
fin de restaurar el ejercicio y goce de tales derechos,
a través de medidas expeditas y eficaces” (art. 1).
Por su parte, el art. 2 de la mencionada ley
expresa que “La Convención sobre los Derechos del Niño
es de aplicación obligatoria en las condiciones de su
vigencia, en todo acto, decisión o medida
administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que
se adopte respecto de las personas hasta los dieciocho
años de edad. Las niñas, niños o adolescentes tienen
derecho a ser oídos y atendidos cualquiera sea la forma
en que se manifiesten, en todos los ámbitos. Los
derechos y las garantías de los sujetos de esta ley son
de orden público, irrenunciables, interdependientes,
indivisibles e intransigibles”.
Y, en lo que respecta al “interés superior del
niño” el art. 3 de la mencionada ley señala: “A los
efectos de la presente ley se entiende por interés
superior de la niña, niño y adolescente la máxima
satisfacción, integral y simultánea de los derechos y
garantías reconocidos en esta ley. Debiéndose respetar:
a) Su condición de sujeto de derecho; b) El derecho de
las niñas, niños y adolescentes a ser oídos y que su
opinión sea tenida en cuenta; c) El respeto al pleno
desarrollo personal de sus derechos en su medio
familiar, social y cultural; d) Su edad, grado de
madurez, capacidad de discernimiento y demás
21condiciones personales; e) El equilibrio entre los
derechos y garantías de las niñas, niños y adolescentes
y las exigencias del bien común; f) Su centro de vida.
Se entiende por centro de vida el lugar donde las
niñas, niños y adolescentes hubiesen transcurrido en
condiciones legítimas la mayor parte de su existencia.
Este principio rige en materia de patria potestad,
pautas a las que se ajustarán el ejercicio de la misma,
filiación, restitución del niño, la niña o el
adolescente, adopción, emancipación y toda
circunstancia vinculada a las anteriores cualquiera sea
el ámbito donde deba desempeñarse. Cuando exista
conflicto entre los derechos e intereses de las niñas,
niños y adolescentes frente a otros derechos e
intereses igualmente legítimos, prevalecerán los
primeros”.
A su vez, la ley 26061 dispone que “Las niñas,
niños y adolescentes tienen derecho a la vida, a su
disfrute, protección y a la obtención de una buena
calidad de vida” (art. 8). Asimismo expresa el art. 9
que “Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a
la dignidad como sujetos de derechos y de personas en
desarrollo; a no ser sometidos a trato violento,
discriminatorio, vejatorio, humillante, intimidatorio;
a no ser sometidos a ninguna forma de explotación
económica, torturas, abusos o negligencias, explotación
sexual, secuestros o tráfico para cualquier fin o en
cualquier forma o condición cruel o degradante … La
persona que tome conocimiento de malos tratos, o de
situaciones que atenten contra la integridad psíquica,
física, sexual o moral de un niño, niña o adolescente,
o cualquier otra violación a sus derechos, debe
comunicar a la autoridad local de aplicación de la
presente ley”.
Por su parte, el art. 10 de la ley 26061 establece
que “Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a
la vida privada e intimidad de y en la vida familiar.
22Estos derechos no pueden ser objeto de injerencias
arbitrarias o ilegales”.
A su vez los niños deben tener garantizado el
acceso a la salud (art. 14) y educación (art. 15) que
está menoscabado cuando conviven con sus madres en
contextos de encierro.
El art. 19 de la citada ley señala, dentro del
derecho a la libertad, que “Las personas sujetos de
esta ley tienen derecho a su libertad personal, sin más
límites que los establecidos en el ordenamiento
jurídico vigente. No pueden ser privados de ella ilegal
o arbitrariamente. La privación de libertad personal,
entendida como ubicación de la niña, niño o adolescente
en un lugar de donde no pueda salir por su propia
voluntad, debe realizarse de conformidad con la
normativa vigente”, lo que forma parte de su derecho a
la dignidad (art. 22).
A su vez, el art. 28 es claro al señalar que “Las
disposiciones de esta ley se aplicarán por igual a
todos las niñas, niños y adolescentes, sin
discriminación alguna fundada en motivos raciales, de
sexo, color, edad, idioma, religión, creencias, opinión
política, cultura, posición económica, origen social o
étnico, capacidades especiales, salud, apariencia
física o impedimento físico, de salud, el nacimiento o
cualquier otra condición del niño o de sus padres o de
sus representantes legales”.
El art. 29 recuerda el deber del Estado en hacer
efectivos estos derechos: “Los Organismos del Estado
deberán adoptar todas las medidas administrativas,
legislativas, judiciales y de otra índole, para
garantizar el efectivo cumplimiento de los derechos y
garantías reconocidos en esta ley”.
Por su parte, el art. 30 de la ley bajo análisis
establece el deber de comunicar irregularidades: “Los
miembros de los establecimientos educativos y de salud,
públicos o privados y todo agente o funcionario público
23que tuviere conocimiento de la vulneración de derechos
de las niñas, niños o adolescentes, deberá comunicar
dicha circunstancia ante la autoridad administrativa de
protección de derechos en el ámbito local, bajo
apercibimiento de incurrir en responsabilidad por dicha
omisión”.
A su vez, existe el deber el funcionario (en este
caso el juez de este hábeas corpus) de dar el debido
trámite al mismo. En tal sentido, el art. 31 establece:
“El agente público que sea requerido para recibir una
denuncia de vulneración de derechos de los sujetos
protegidos por esta ley, ya sea por la misma niña, niño
o adolescente, o por cualquier otra persona, se
encuentra obligado a recibir y tramitar tal denuncia en
forma gratuita, a fin de garantizar el respeto, la
prevención y la reparación del daño sufrido, bajo
apercibimiento de considerarlo incurso en la figura de
grave incumplimiento de los Deberes del Funcionario
Público”.
La ley provincial 19967 adhiere a la ley nacional
en tal sentido y establece las mismas cuestiones antes
aludidas.
A su vez, establece que la Subsecretaría de la
Niñez, Adolescencia o Familia (o el órgano que la
reemplace en el futuro) es la autoridad de aplicación
del Sistema Provincial de Promoción y Protección
Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y
Adolescentes (art. 32) a la que le compete, entre otras
funciones, “ejercer la representación del Estado
provincial en las áreas de su competencia” (art. 33
inc. g) e “interactuar con todos los podres del Estado
a fin de lograr la implementación transversal de las
políticas de promoción y protección de derechos de las
niñas, niños y adolescentes” (art. 33 inc. l).
De allí que entendemos que a la audiencia
respectiva (art. 377 del CPP) deben ser citadas además
del colectivo de internas a cuyo favor se interpone
24este hábeas corpus, la mencionada Subsecretaría de la
Niñez, Adolescencia y Familia.
V.6) Violación del “Código Civil y Comercial” (ley
26994)
El art. 638 del mencionado Código señala que “La
responsabilidad parental es el conjunto de deberes y
derechos que corresponden a los progenitores sobre la
persona y bienes del hijo, para su protección,
desarrollo y formación integral mientras sea menor de
edad y no se haya emancipado”.
Estar padeciendo prisión preventiva (a pesar de
ser ello incongruente con el principio de inocencia) en
ningún caso extingue (art. 699) priva (art. 700) ni
suspende (art. 702) la “responsabilidad parental”.
En caso de condena, si la misma está firme,
tampoco extingue la “responsabilidad parental” (art.
699), sólo la priva al “ser condenado como autor,
coautor, instigador o cómplice de un delito doloso
contra la persona o los bienes del hijo de que se
trata” (art. 700 inc. a) ; y, finalmente, la suspende
“mientras dure el plazo de la condena a reclusión o
prisión por más de tres años” (art. 702 inc. 2).
Por tanto, en el colectivo de personas a cuyo
favor se interpone este hábeas corpus, no existe
posibilidad de ejercer derechos civiles parentales,
como lo ordena el Código Civil y Comercial. Madres que
ni siquiera han sido condenadas pueden acceder a
ejercer sus derechos civiles.
V.7) Violación de las Reglas de Naciones Unidas
para el Tratamiento de las Reclusas y Medidas no
Privativas de la Libertad para las mujeres delincuentes
(Reglas de Bangkok), complementarias de las Reglas
Mínimas para el Tratamiento de Reclusos
25“Regla 2 1. Se deberá prestar atención suficiente
a los procedimientos de ingreso de mujeres y niños a la
institución, por su vulnerabilidad especial en ese
momento. Se deberán suministrar a las reclusas locales
para reunirse con sus familiares, así como prestarles
asesoramiento jurídico, y proporcionarles información
sobre los reglamentos y el régimen penitenciario, las
instancias a las que recurrir en caso de necesitar
ayuda, en un idioma que comprendan; en el caso de las
extranjeras, se deberá también darles acceso a sus
representantes consulares. 2. Antes de su ingreso o en
el momento de producirse, se deberá permitir a las
mujeres con niños a cargo adoptar disposiciones
respecto de ellos, previéndose incluso la posibilidad
de suspender la reclusión por un período razonable, en
función del interés superior de los niños”.
“Regla 9 Si la reclusa está acompañada por un
niño, se deberá someter también a este a reconocimiento
médico, que realizará de preferencia un pediatra, a fin
de determinar sus necesidades médicas y el tratamiento,
si procede. Se brindará atención médica adecuada, y
como mínimo equivalente a la que se presta en la
comunidad”.
“Regla 48 1. Las reclusas embarazadas o lactantes
recibirán asesoramiento sobre su salud y dieta en el
marco de un programa que elaborará y supervisará un
profesional de la salud. Se suministrará gratuitamente
a las embarazadas, los bebés, los niños y las madres
lactantes alimentación suficiente y puntual, en un
entorno sano en que exista la posibilidad de realizar
ejercicios físicos habituales. 2. No se impedirá que
las reclusas amamanten a sus hijos, a menos que existan
razones sanitarias concretas para ello. 3. En los
programas de tratamiento se tendrán en cuenta las
necesidades médicas y de alimentación de las reclusas
que hayan dado a luz recientemente y cuyos bebés no se
encuentren con ellas en la prisión”.
26“Regla 49 Toda decisión de permitir que los niños
permanezcan con sus madres en la cárcel se basará en el
interés superior del niño. Los niños que se encuentren
en la cárcel con sus madres no serán tratados como
reclusos”.
“Regla 50 Se brindará a las reclusas cuyos hijos
se encuentren con ellas el máximo de posibilidades de
dedicar su tiempo a ellos”.
“Regla 51 1. Los niños que vivan con sus madres en
la cárcel dispondrán de servicios permanentes de
atención de salud, y su desarrollo estará sujeto a la
supervisión de especialistas, en colaboración con los
servicios sanitarios de la comunidad. 2. En la medida
de lo posible, el entorno previsto para la crianza de
esos niños será el mismo que el de los niños que no
viven en centros penitenciarios”.
“Regla 52 1. Las decisiones respecto del momento
en que se debe separar a un hijo de su madre se
adoptarán en función del caso y teniendo presente el
interés superior del niño, con arreglo a la legislación
nacional pertinente. 2. Toda decisión de retirar al
niño de la prisión debe adoptarse con delicadeza, y
únicamente tras comprobarse que se han adoptado
disposiciones alternativas para su cuidado y, en el
caso de las reclusas extranjeras, en consulta con los
funcionarios consulares. 3. En caso de que se separe a
los niños de sus madres y se pongan a estos al cuidado
de familiares o de otras personas o servicios de
atención, se brindará a las reclusas el máximo posible
de posibilidades y servicios para reunirse con sus
hijos, cuando ello redunde en el interés superior de
estos y sin afectar el orden público”.
“Regla 63 Al adoptarse decisiones relativas a la
puesta en libertad condicional anticipada se tendrán en
cuenta favorablemente las responsabilidades maternas de
las reclusas y sus necesidades específicas de
reinserción social”.
27“Regla 64 Cuando sea posible y apropiado se
preferirá imponer sentencias no privativas de la
libertad a las embarazadas y las mujeres que tengan
hijos a cargo, y se estudiará imponer sentencias
privativas de la libertad si el delito es grave o
violento o si la mujer representa un peligro
permanente, pero teniendo presentes los intereses
superiores del hijo o los hijos y velando por que se
adopten disposiciones apropiadas para el cuidado de
esos hijos”.
V.8) Violación de la ley 24660 (Ejecución de la
Pena Privativa de Libertad), ley provincial 11661/98,
Decreto 598/11, Código Penal y CPP (ley 12734)
Según la ley 24660, “El Juez de ejecución, o juez
competente, podrá disponer el cumplimiento de la pena
impuesta en detención domiciliaria: … a la mujer
embarazada … a la madre de un niño menor de cinco años
o de una persona con discapacidad a su cargo” (art. 32
incisos e y f).
La ley provincial 11661/98 adhiere a la 24660; y
el Decreto 598/11 la reglamenta. Específicamente
destina sus arts. 36 y 37 a la prisión domiciliaria. El
Código Penal refiere a la institución bajo examen en su
art. 10 incisos e) y f). El CPP también prevé el
instituto (arts. 419 inc. 8, ss y ccs.).
Las mujeres que deberían gozar de prisión
domiciliaria en la Unidad 4 no lo hacen y es imperioso
ordenar como medida cautelar, luego de los informes y
audiencia pertinente, su prisión domiciliaria.
V.9) Violación del sistema de Beneficios de la Ley
24714 (Régimen de Asignaciones Familiares)
La mencionada ley regula a nivel nacional el
Régimen de Asignaciones Familiares a nivel nacional.
28Esta Defensa Pública solicita al Juez de este hábeas
corpus que peticione informes a la Unidad Penitenciaria
4 a efectos de relevar incumplimientos en la materia y
ordenar los pagos respectivos, en los términos de la
disposición legal aludida y las normativas
concordantes.
V.10) Violación de la posición de garantía que
asume el Estado frente a personas privadas de libertad.
Responsabilidades internacionales y personales
Corresponde recordar que el incumplimiento de
mandas constitucionales importa responsabilidades
internacionales del Estado signatario de Tratados
Internacionales (art. 75 inc. 22 CN), sin perjuicio de
otras responsabilidades personales (civiles, penales,
administrativas, etc.).
En este contexto, debe tenerse presente que el
Estado es responsable de las personas a las que priva
de su libertad, toda vez que ha asumido una posición de
garante al respecto.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha
sido clara en esta cuestión, tal como lo puso de
relieve en los siguientes casos:
a) “Neira Alegría y otros vs. Perú” (sentencia del
19.01.1995). Allí estableció que “toda persona privada
de libertad tiene derecho a vivir en condiciones de
detención compatibles con su dignidad personal y el
Estado debe garantizarle el derecho a la vida y a la
integridad personal. En consecuencia, el Estado, como
responsable de los establecimientos de detención, es el
garante de estos derechos de los detenidos” (párrafo
60).
b) “Castillo Petruzzi y otros vs. Perú” (sentencia
del 30.05.1999). Allí expuso que en “los términos del
artículo 5.2 de la Convención toda persona privada de
libertad tiene derecho a vivir en condiciones de
29detención compatibles con su dignidad personal y el
Estado debe garantizarle el derecho a la vida y a la
integridad personal. En consecuencia, el Estado, como
responsable de los establecimientos de detención, es el
garante de estos derechos de los detenidos” (párrafo
195).
c)“Durand y Ugarte vs. Perú” (sentencia del
16.08.2000). Allí se expresó lo mismo que en el caso
“Neira Alegría y otros vs. Perú” (ver párrafo 78).
d) “Cantoral Benavides vs. Perú” (sentencia del
18.08.2000). En este caso se reiteraron los criterios
expuestos en “Durand y Ugarte” y en “Neira Alegría”
(ver párrafo 87).
e) “Hilaire, Constantine y Benjamín y otros vs.
Trinidad y Tobago” (sentencia del 21.06.2002). En dicho
fallo se manifestó que “toda persona privada de
libertad tiene derecho a ser tratada con dignidad y que
el Estado tiene la responsabilidad y el deber de
garantizarle la integridad personal mientras se
encuentra en reclusión. En consecuencia, el Estado,
como responsable de los establecimientos de detención,
es el garante de esos derechos de los detenidos”
(párrafo 165).
f) “Bulacio vs. Argentina” (sentencia del
18.09.2003). Allí se sentó el criterio según el cual
“el Estado, como responsable de los establecimientos de
detención, es el garante de estos derechos de los
detenidos, lo cual implica, entre otras cosas, que le
corresponde explicar lo que suceda a las personas que
se encuentran bajo su custodia. Las autoridades
estatales ejercer un control total sobre la persona que
se encuentra sujeta a custodia. La forma en que se tata
a un detenido debe estar sujeta al escrutrinio más
estricto, tomando en cuenta la especial vulnerabilidad
de aquél, función estatal de garantía que reviste
particular importancia cuando el detenido es un menor
de edad. Esta circunstancia obliga al Estado a ejercer
30su función de garante adoptando todos los cuidados que
reclama la debilidad, el desconocimiento y la
indefensión que presentan naturalmente, en tales
circunstancias, los menores de edad” (párrafo 126).
Unos párrafos más adelante agrega: “El Estado debe
respetar el derecho a la vida de toda persona bajo su
jurisdicción, consagrado en el artículo 4 de la
Convención Americana. Esta obligación presenta
modalidades especiales en el caso de los menores de
edad, teniendo en cuenta como se desprende de las
normas sobre protección a los niños establecidos en la
Convención Americana y en la Convención de los Derechos
del Niño. La condición de garante del Estado con
respecto a este derecho, le obliga a prevenir
situaciones que pudieran conducir, por acción u
omisión, a la afectación de aquel” (párrafo 138).
g) “Instituto de Reeducación del Menor vs.
Paraguay” (sentencia del 02.09.2004). Allí se expresó
que “Frente a las personas privadas de libertad, el
Estado se encuentra en una posición especial de
garante, toda vez que las autoridades penitenciarias
ejercen un fuerte control o dominio sobre las personas
que se encuentran sujetas a su custodia. De este modo,
se produce una relación e interacción especial de
sujeción entre la persona privada de libertad y el
Estado, caracterizada por la particular intensidad con
que el Estado puede regular sus derechos y obligaciones
y por las circunstancias propias del encierro, en donde
al recluso se le impide satisfacer por cuenta propia
una serie de necesidades básicas que son esenciales
para el desarrollo de una vida digna” (párrafo 152). Y
continúa señalando que “Ante esta relación e
interacción especial de sujeción entre el interno y el
Estado, este último debe asumir una serie de
responsabilidades particulares y tomar diversas
iniciativas especiales para garantizar a los reclusos
las condiciones necesarias para desarrollar una vida
31digna y contribuir al goce efectivo de aquellos
derechos que bajo ninguna circunstancia pueden
restringirse… De no ser así, ello implicaría que la
privación de libertad despoja a la persona de su
titularidad respecto de todos los derechos humanos, lo
que no es posible aceptar” (párrafo 153).
h) Otros: así en “Fermín Ramírez vs. Guatemala”
(sentencia del 20.06.2005, párrafo 118); “Raxcacó Reyes
vs. Guatemala”(sentencia del 15.09.2005, párrafo 95);
“García Asto y Ramírez Rojas vs. Perú” (sentencia del
25.11.2005, párrafo 221); “Montero Aranguren y otros
(Retén de Cataia) vs. Venezuela” (sentencia del
05.07.2006, párrafo 87); etc. la Corte Interamericana
de Derechos Humanos ha insistido en el rol de garante
que tiene el Estado frente a las personas privadas de
libertad.
Por su parte, la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos reforzó el concepto en el caso
“Menores Detenidos” (Informe 41/99) en cuanto señaló
que “El Estado, al privar de libertad a una persona,
se coloca en una especial posición de garante de su
vida e integridad física. Al momento de detener a un
individuo, el Estado lo introduce en una ‘institución
total’, como es la prisión, en la cual los diversos
aspectos de su vida se someten a una regulación fija, y
se produce un alejamiento de su entorno natural y
social, un control absoluto, una pérdida de intimidad,
una limitación del espacio vital y, sobre todo, una
radical disminución de las posibilidades de
autoprotección. Todo ello hace que el acto de reclusión
implique un compromiso específico y material de
proteger la dignidad humana del recluso mientras está
bajo su custodia, lo que incluye su protección frente a
las posibles circunstancias que puedan poner en peligro
su vida, salud e integridad personal, entre otros
derechos”.
El “Manual de Buena Práctica Penitenciaria
32(Implementación de las Reglas Mínimas de Naciones
Unidas para el Tratamiento de los Reclusos” -debe
recordarse que estas Reglas Mínimas fueron aceptadas
por la CSJN in re Verbitsky-) es claro al afirmar que
“Cuando el Estado priva de libertad a una persona,
asume el deber de cuidarla. El principal deber de
cuidado es mantener la seguridad de las personas
privadas de su libertad, como también proteger su
bienestar” (Punto de Partida 10).
Corresponde señalar que la posición de garante del
Estado frente al privado de libertad involucra a los
órganos legislativo, ejecutivo y judicial, siendo éste
el último recurso, el último garante. En efecto, el
juez que convalida un estado de situación violatorio de
los Derechos Humanos es responsable de tal
mortificación en los términos del art. 18 de la CN y
concordantes de las Convenciones Internacionales y su
acción u omisión convalidante conlleva, sin perjuicio
de otras sanciones, responsabilidad internacional por
incumplimiento de tratados internacionales (art. 75
inc. 22 CN).
El art. 18 de la Constitución Nacional señala que
“Las cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para
seguridad y no para castigo de los reos detenidos en
ellas, y toda medida que a pretexto de precaución
conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquélla
exija, hará responsable al juez que la autorice” (el
subrayado nos pertenece).
En relación a los condenados a penas privativas de
la libertad, el ordenamiento jurídico argentino
adscribe a la teoría de la prevención especial
positiva. En efecto, el art. 5 de la Convención
Americana de Derechos Humanos señala: “Las penas
privativas de la libertad tendrán como finalidad
esencial la reforma y la readaptación social de los
condenados”. Por su parte, el art. 10 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos expresa:
33“El régimen penitenciario consistirá en un tratamiento
cuya única finalidad será la reforma y readaptación
social de los penados”. El art. 1 de la ley 24660 es
claro al afirmar: “La ejecución de la pena privativa de
libertad, en todas sus modalidades, tiene por finalidad
lograr que el condenado adquiera la capacidad de
comprender y respetar la ley procurando su adecuada
reinserción social, promoviendo la comprensión y el
apoyo de la sociedad”. El art. 9 de la Constitución de
la Provincia expresa que “las cárceles serán sanas y
limpias y adecuadas para la readaptación social de los
internados en ellas”. A su vez la ley 24660 señala que
“la ejecución de la pena estará exenta de tratos
crueles, inhumanos o degradantes. Quien ordene, realice
o tolere tales excesos se hará pasible de las sanciones
previstas en el Código Penal, sin perjuicio de otras
que le pudieren corresponden” (art. 9).
En torno a lo expuesto, es claro que respecto de
los condenados ninguna “resocialización” será posible
si no hay atención a cuestiones básicas que hacen a la
dignidad humana.
Si esto vale para condenados, con mayor razón para
el caso de quienes sufren prisión preventiva, ya que
respecto de ellos rige el principio de inocencia.
El art. 12 del CPP (ley 12734) dispone: “La
privación de libertad sólo puede cumplirse en
establecimientos que satisfagan las condiciones
previstas en la Constitución Nacional y Tratados
Internacionales de Protección de Derechos Humanos.
Ningún detenido podrá ser objeto de tratos crueles,
inhumanos o degradantes” (el subrayado nos pertence).
Es decir que si no existen estos establecimientos
que satisfacen las pautas del ordenamiento jurídico, el
Estado no está en condiciones de asumir su posición de
garante, por lo que las personas deberían recuperar su
libertad.
Más allá de obvias prohibiciones expresas en
34materia de torturas (cfr. art. 5 Declaración Universal
de Derechos Humanos, Convención contra la Tortura y
otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,
etc.), la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene
dicho in re “Verbitsky” que este tipo de situaciones no
pueden justificarse en falta de medios económicos, ya
que constituyen un trato cruel, inhumano o degradante
que no puede tolerarse.
Por su parte, el Comité contra la Tortura en sus
“Recomendaciones y Conclusiones” ha manifestado
respecto a Argentina (2004) que “no existen
circunstancias excepcionales de ningún tipo que puedan
invocarse para justificar la tortura… El hacinamiento
y las malas condiciones materiales que prevalecen en
los establecimientos penitenciarios, en particular la
falta de higiene, de alimentación adecuada y de
cuidados médicos apropiados podrían equivaler a tratos
inhumanos y degradantes”.
Tampoco debe olvidarse que Argentina ratificó por
ley 25932/04 el “Protocolo Facultativo de la Convención
contra la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos y
Degradantes” que establece la obligación para cada
Estado parte de tomar medidas efectivas para prevenir
actos de tortura y otros tratos o penas crueles,
inhumanos o degradantes.
VI) PRUEBA
VI.1) SE ACOMPAÑA LA SIGUIENTE DOCUMENTAL
1) Acta de Inspección realizada a la Unidad
Penitenciaria N° 4 (Cárcel de Mujeres) de fecha
04.12.2015 en 38 (treinta y ocho) fojas (incluye
fotos).
2) Acta de Inspección realizada a la Unidad
Penitenciaria N° 4 (Cárcel de Mujeres) de fecha
16.12.2015 en 2 (dos) fojas.
3) Acta General de Consentimiento informado de
35fecha 17.12.2015 en 1 (una) foja.
4) Acta de Consentimiento Informado de la interna
Mayra Evelyn Flores (DNI 36.012.044) de fecha
17.12.2015 en 1 (una) foja.
5) Se acompaña Acta de Consentimiento Informado de
la interna Gisela Soledad Córdoba (DNI 28.255.628) de
fecha 17.12.2015 en 1 (una foja).
6) Acta de Consentimiento Informado de la interna
Carolina Belén Solis (DNI 35.458.286) de fecha
17.12.2015 en 1 (una foja).
7) Acta de Consentimiento Informado de la interna
Evangelina Taborda (DNI 28.931.257) de fecha 17.12.2015
en 1 (una foja).
8) Acta de Consentimiento Informado de la interna
Margarita Piedad Olivares (DNI 36.012.760) de fecha
17.12.2015 en 1 (una foja).
9) Acta de Consentimiento Informado de la interna
Claudia Patricia Segovia (DNI 23.337.138) de fecha
17.12.2015 en 1 (una foja).
10) Acta de Consentimiento Informado de la interna
Bárbara Trento (DNI 33.962.606) de fecha 17.12.2015 en
1 (una foja).
11) Acta de Consentimiento Informado de la interna
Cintia Carolina Velázquez (DNI 25.982.078) de fecha
17.12.2015 en 1 (una foja).
12) Acta de Consentimiento Informado de la interna
Caren Pucheta (DNI 36.196.181) de fecha 17.12.2015 en 1
(una foja).
13) Acta de Consentimiento Informado de la interna
Dora Luciana Lazapondara (DNI 27.889.691) de fecha
17.12.2015 en 1 (una foja).
14) Acta de Consentimiento Informado de la interna
Andrea Rodríguez (DNI 36.759.413) de fecha 17.12.2015
en 1 (una foja).
15) “Informe Maternidad en Contextos de Encierro:
Mujeres y Niñxs encarceladxs y prisión domiciliaria en
la Ciudad de Santa Fe. Problemas y Desafíos” en 16
36fojas (enumeradas en birome). El informe contiene 26
páginas.
Como en él se expresa “Se trata de 8 casos que
involucran a un total de 32 niñas y adolescentes, cuyos
derechos fundamentales se ven vulnerados por la
situación de encarcelamiento o por la separación
intempestiva de su familia y núcleo de vida”.
VI.2) SE SOLICITA
1) Que se peticionen informes a la Directora de la
Unidad Penitenciaria 4 sobre la cantidad de mujeres que
se encuentran embarazadas o con hijos menores de 5
(cinco) años o con discapacitados a su cargo (art. 32,
ley 24660; 376 del CPP) y la lista de personas que
deberían gozar de los beneficios sociales conforme ley
24714 y normativas concordantes (asignación universal,
etc.) y su situación al respecto.
2) Que se escuche al colectivo de personas a cuyo
favor se interpone este hábeas corpus a efectos de
tener en cuenta las circunstancias especiales de cada
caso (art. 377 del CPP). Ello junto a las instituciones
que esta Defensa Pública solicita sean convocadas.
VII) NECESIDAD DE AUDIENCIA
Consideramos que en los términos del art. 377 del
CPP es necesario convocar a audiencia al colectivo de
mujeres a cuyo favor se interpone este hábeas corpus a
efectos de evaluar situaciones particulares. Por
ejemplo, si existen casos de ausencia de domicilio; o
si existen razones por las cuales alguna interna al
momento de tramitarse el presente hábeas corpus
prefiera seguir encarcelada que gozar de los beneficios
del arresto domiciliario (por razones de violencia en
su hogar, etc.).
A la señalada audiencia deberá convocarse a la
37“Subsecretaría de la Niñez, Adolescencia y Familia”,
por ser la autoridad de aplicación del Sistema
Provincial de Promoción y Protección Integral de los
Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes (art. 32,
ley 12967) a la que le compete, entre otras funciones,
“ejercer la representación del Estado provincial en las
áreas de su competencia” (art. 33 inc. g de la
mencionada ley) e “interactuar con todos los podres del
Estado a fin de lograr la implementación transversal de
las políticas de promoción y protección de derechos de
las niñas, niños y adolescentes” (art. 33 inc. l de la
mencionada ley).
También a la audiencia a desarrollarse deberá
convocarse a la “Dirección Provincial de Políticas de
Género”, como organismo a cargo de las problemáticas
contempladas en la ley provincial 13348 de Protección
Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la
Violencia contra las Mujeres.
A su vez la audiencia será necesaria para que SS,
escuchando al colectivo de mujeres en cuyo favor se
interpone la presente denuncia de hábeas corpus y a las
instituciones pertinentes, pueda llegar a aclarar
formas y modos de la prisión domiciliaria. Nos
referimos, entre otros casos, a las situaciones de
madres sostén de hogar que, mientras se encuentran con
prisión domiciliaria a disponer por S.S., necesitan
realizar actividades laborales desde su casa para poder
trabajar en ella en diversas actividades (costurería,
peluquería, repostería, etc.). De otro modo, sin estas
aclaraciones, se dejaría al desamparo a quienes tienen
que trabajar desde sus casas.
VIII) RESERVAS
Para el caso en que no se haga lugar a las
pretensiones solicitadas en este habeas corpus dejamos
hecha la reserva del caso constitucional y, en
38consecuencia, de interponer recurso de
inconstitucionalidad local (ley 7055) y federal (ley
48), como también de acudir a organismos
internacionales, atento a graves violaciones a Tratados
Internacionales, como interamericanos y legislación
nacional y provincial concordante.
IX) PETITORIO
Por todo lo expresado solicitamos:
1) Previo a todo trámite se dé intervención al Sr.
Fiscal como parte necesaria de este procedimiento
(arts. 374 del CPP y 3 incisos 1, 2 y 4 de la ley
13013) y se imprima al presente la urgencia del caso
conforme a las disposiciones aplicables.
2) Se peticionen los informes que den cuenta sobre
las mujeres de la Unidad Penitenciaria N° 4 (Cárcel de
Mujeres) que cuentan con hijos menores de 5 (cinco)
años o discapacitados a su cargo como así las mujeres
embarazadas como así las que están en condiciones de
gozar de los beneficios de asignaciones familiares (ley
24714 y concordantes) y no lo hacen (arts. 32, ley
24660; 10 del Código Penal; ley 24714; 376 del CPP y
normativa concordante).
3) Se convoque a la audiencia pertinente (art. 377
del CPP) a:
3.a) El colectivo de mujeres a cuyo favor se
interpone el presente hábeas corpus, ya que son las que
se encuentran en la situación descripta. Ello a efectos
de ser oídas y poder resolver el caso traído a
consideración con equidad y atendiendo a las
circunstancias de cada caso, aclarando formas y modos
de la prisión domiciliaria en los términos solicitados;
3.b) A la “Subsecretaría de la Niñez, Adolescencia
y Familia”, por ser la autoridad de aplicación del
Sistema Provincial de Promoción y Protección Integral
de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes
39(art. 32, ley 12967) a la que le compete, entre otras
funciones, “ejercer la representación del Estado
provincial en las áreas de su competencia” (art. 33
inc. g de la mencionada ley) e “interactuar con todos
los poderes del Estado a fin de lograr la
implementación transversal de las políticas de
promoción y protección de derechos de las niñas, niños
y adolescentes” (art. 33 inc. l de la mencionada ley).
3.c) A la “Dirección Provincial de Políticas de
Género” a fin de dar respuesta a las problemáticas
contempladas en la ley provincial 13348 de Protección
Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la
Violencia contra las Mujeres y Decreto Reglamentario
4028/2013.
4) Se haga lugar al habeas corpus interpuesto, en
los términos expuestos, dictando:
4.a) Una medida cautelar de prisión domiciliaria
en favor del colectivo de personas que resultan
beneficiarias de este hábeas corpus, hasta tanto los
jueces naturales resuelvan en definitiva; a quienes se
comunicará lo resuelto con copias de lo actuado; y se
ordene que en los casos que corresponda se otorgue los
beneficios de las asignaciones familiares (ley 24714 y
concordantes) al colectivo de personas a cuyo favor se
interpone esta denuncia; ordenando el cese de toda
causa que agrave ilegítimamente la privación de
libertad y,
4.b) Disponiendo que así se resuelva para casos
futuros a efectos de evitar las graves violaciones al
ordenamiento jurídico aplicable en la materia ya
señalados.
5) Que la medida cautelar de prisión domiciliaria
en favor del colectivo de personas que resultan
beneficiarias de este hábeas corpus, se dicte
contemplando los extremos que la hagan viable, tanto de
hecho como de derecho, tal como lo descripto en
presente (ver punto II.3.1.D). Por lo tanto en pos de
40asegurar los derechos del niño, el arresto domiciliario
deberá, según los casos:
5.a) Autorizar el traslado de la madre para todas
aquellas situaciones que involucren al niño.
5.b) Garantizar el derecho al trabajo de la madre.
5.c) Autorizar el traslado de la madre para la
búsqueda de trabajo.
5.d) Autorizar el traslado de la madre para
realizar un trabajo fuera de su domicilio.
5.e) Brindar la opción de continuar con la
capacitación o el trabajo que desarrolla al interior de
la prisión garantizando el cobro del peculio.
5.f) Asegurar la debida protección de las madres
en casos de violencia de género por medio de la
convocatoria de las agencias estatales involucradas en
la problemática.
5.g) Garantizar el acceso a la vivienda; y
5.h) Asegurar la efectiva intervención y
participación en la aplicación del arresto domiciliario
de las agencias estatales vinculadas con la
problemática de la niñez, el derecho a la vivienda, el
derecho al trabajo, a la educación, la salud y la
seguridad social, y toda otra aquella agencia estatal
que sea necesaria para la materialización efectiva del
instituto del arresto domiciliario.
6) Se tengan presenten las reservas recursivas
deducidas (ley provincial 7055, ley nacional 48) y de
acudir ante organismos internacionales, atento a la
responsabilidad internacional en juego.
7) Por la gravedad institucional de la situación
planteada en la presente denuncia de hábeas corpus, y
sin perjuicio de cualquier decisión que adopte al
respecto SS, se haga conocer la mera promoción de la
presente medida al “Área de Seguimiento de las
Condiciones de Detención o cualquier forma de encierro”
(Acta de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia
de Santa Fe N° 31/2008) y a la “Comisión Bicameral de
41Seguimiento del Nuevo Sistema de Justicia Penal” a los
fines correspondientes.
Así disponerlo será justo.