CSJ 4198/2015/CSPVAR., M. A. el F., M. B. si reintegro de hijo.

Buenos Aires, 22 de diciembre de 2015

Autos y Vistos;

Considerando:

1) Que el 21 de diciembre de 2010 .esta Corte Suprema,
en el marco de lo dispuesto por el Convenio de La Haya de
1980 sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional
de Menores (aprobado por ley 23.857), confirmó la decisión de la
Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que
había admitido el pedido de restitución de M. A. R. formulado
por su padre y había ordenado su retorno a la ciudad de Miami,
Estado de La Florida, Estados Unidos de América, por ser el lugar
de residencia habitual del niño con anterioridad a la retención
ilícita.

2) Que en razón de no haberse concretado aún la citada
restitución, el padre se presenta ante esta Corte y formula
algunas consideraciones acerca de la actuación de la magistrada
de grado en el caso, de las vicisitudes que se suscitaron en el
trámite del asunto y de la conducta de la progenitora. Asimismo,
informa sobre la existencia de una denuncia por ante la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos contra el Estado Argentino.
En definitiva, solicita que la Corte Suprema emplace
a la jueza a evaluar que los requerimientos que se le formulen
guarden correspondencia con la urgencia del proceso y a que imprima
celeridad al pleito a fin de que se cumpla, en forma inmediata,
con la restitución dispuesta en la sentencia, restituyéndose
al niño a su centro de vida, con o sin su madre (fs. 5/7).

3) Que por Secretaría se requirió a la magistrada de grado que informara al Tribunal si había dado cumplimiento a la sentencia dictada por esta Corte y, en caso contrario, los motivos
que lo habrían impedido. En su contestación, la jueza informó
el trámite que tuvo la causa desde aquel pronunciamiento,
destacando circunstancias que en su opinión impidieron cumplir
con la restitución ordenada, así como también las medidas adoptadas
y la situación actual del procedimiento que, según entiende,
impediría -o haría dificul toso- el retorno del menor (fs.73/76) .

4) Que la cuestión planteada no constituye ninguno
de los casos que, con arreglo a lo dispuesto en los arts. 116 y
117 de la Constitución Nacional y en las leyes que los reglamentan,
habilitan la jurisdicción de esta Corte.

5) Que sin perjuicio de ello, la entidad de los derechos
en juego y el estado actual del trámite del proceso, así
como el compromiso internacional asumido por el Estado Nacional
en la materia, exigen que esta Corte, en su carácter de órgano
supremo y cabeza del Poder Judicial, y habiendo ya intervenido
en el conflicto de autos, exhorte a la magistrada de grado a
adoptar, de manera urgente y dentro de plazos breves y perentorios,
las medidas que aquí se disponen tendientes a hacer posible
el cumplimiento de la sentencia de restitución dictada en el
caso.

6) Que a los efectos de determinar dichas medidas,
corresponde señalar que con posterioridad al pronunciamiento de
esta Corte, el 17 de febrero de 2011 se celebró ante la jueza
una audiencia con participación de ambos progenitores y sus le–2-
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Defensor de Menores y del representante del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto. En ella, las partes
llegaron a un acuerdo sobre el modo en que se llevaría a cabo la
restitución del niño y los trámites y requisitos que debían cumplirse
para que el retorno fuera seguro.
En términos generales, se convino que el niño retornaría
junto a su madre, que el proceso de revinculación padrehijo
se efectuaría en el país extranjero, que el progenitor asumiría
el costo del pasaje de su hijo y que se gestionaría la obtención
de una visa para la madre que le asegurara el ingreso y
la permanencia en el país hasta tanto se resolvieran los temas
vinculados con el niño, así como también el otorgamiento de un
subsidio económico para afrontar los gastos judiciales, de viaje
y hospedaje (confr. {s. 970/970 bis del expte. principal).

7) Que asimismo, las constancias de la causa dan
cuenta de que, con posterioridad, se sucedieron una serie de
hechos que, sin entrar a juzgar sobre su pertinencia, necesariamente
inciden en el modo de cumplimiento de la orden de retorno.

En efecto:
a) la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia
otorgó a la madre un subsidio económico y le fue dada una visa
de ingreso a los Estados Unidos de América con vencimiento en el
mes de abril de 2013, pero discordancias acerca del alcance de
dichos beneficios llevaron a que la magistrada tuviera por no
cumplidas las condiciones acordadas para el retorno del menor
(fs. 117O/11 71, 1215/1220, 1233/1234, 1235, 1281, 1383/1384 del
citado expte.)¡

b) la madre solicitó un pedido de protección internacional
como refugiado a favor del niño en los términos de la ley 26.165
que, desestimado, dio lugar a una causa judicial, sin que se
cuente con datos respecto del estado actual de su trámite (fs.
933/934, 1248, 1251 de la citada causa);

c) la progenitora, paralelamente al trámite de ejecución,
dedujo por ante la jurisdicción extranjera competente un reclamo
de paternidad, alimentos y custodia del niño, proceso en el que
el padre reconvino. En dicha causa, finalmente, por incomparecencia
de aquella junto a su hijo a la audiencia fijada y por no
haber demostrado capacidad ni predisposición para promover una
relación estrecha y continua entre el progenitor y el niño, se
le otorgó la custodia exclusiva al padre y se la declaró en desacato
de los fallos de ese tribunal (fs. 1116/1117, 1473/1495
del mencionado expte.);

d) ambos progenitores informaron sobre la existencia de una
orden federal por el delito de secuestro internacional parental
contra la madre y la intervención del FBI, hecho que dio lugar a
un proceso penal de extradición en nuestro país, respecto del
cual se desconoce su estado actual (fs. 1776 y 1874 de la citada
causa) ;

e) el padre puso en conocimiento de la magistrada la denuncia
formulada por ante la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos contra el Estado Argentino por retardo o denegación de
justicia (fs. 1938 bis del expte. referido);

f) con motivo de un pedido formal efectuado por representantes
de la Embajada de los Estados Unidos de América, se llevó
entrevista consular con el niño en los estrados del
juzgado de familia, con presencia del Servicio Social y del Defensor
de Menores (fs. 1822/1825, 1859 Y 1884 del expte. principal)

8) Que al marco fáctico descripto, cabe agregar una
circunstancia relevante que no puede ser desatendida por este
Tribunal al momento de definir los pasos a seguir para el cumplimiento
de la orden de retorno .. Esto es, que la relación parental
entre el padre y su hijo, a lo largo de su corta vida, ha
sido prácticamente inexistente.
Después de los esporádicos contactos que mantuvieron
con anterioridad a la sentencia de esta Corte que ordenó la restitución
y cuando el niño contaba solo con poco más de dos años
de edad, no hay constancia de que se hubiera intentado o concretado
algún tipo de encuentro o contacto entre ellos, ni siquiera
mediante alguno de los medios modernos de comunicación (conf.
fs. 239 vta./241 vta., 354, 464, 771 Y 773 del expte. principal).
Esta cuestión no resulta menor frente a la importancia que
el factor tiempo reviste en la perdurabilidad y el mantenimiento
de las relaciones familiares.

9) Que si bien es cierto que en su anterior intervención
esta Corte ha señalado que no existe contradicción entre
el Convenio de La Haya de 1980 y la Convención sobre los Derechos
del Niño -aprobada por la ley 23.849- en tanto ambas propenden
a la protección del interés superior del niño, y que la
primera de ellas parte de la presunción de que el bienestar del
niño se alcanza volviendo al statu qua anterior al acto de des-
plazamiento O retención ilícitos,’ no puede desconocerse que dicho
principio no debe ser considerado en forma puramente abstracta,
sino que su contenido debe determinarse en función de
los elementos objetivos y subjetivos propios de cada caso en
concreto.

10) Que en efecto, no se trata de desconocer los compromisos
internacionales asumidos por el Estado Argentino ni de
ampliar el criterio restrictivo con que deben evaluarse las excepciones
previstas en el art. 13 del citado Convenio de La Haya
de 1980, ni mucho menos validar la conducta ilícita de la madre
en perjuicio del derecho que les asiste al padre y al niño, como
tampoco hacer caso omiso a la obligatoriedad del pronunciamiento
de esta Corte. Por el contrario, corresponde apreciar si sobre
la base de la realidad fáctica, la ejecución, sin más, de la decisión
de restituir de manera inmediata al infante respeta el
mencionado interés superior.

11) Que a la luz de lo expresado, teniendo como premisa
que el interés superior del niño constituye la pauta que
orienta y condiciona toda decisión judicial, y el compromiso
contraído de asegurar la protección y el cuidado que sean necesarios
para el bienestar del niño (art. 3, incisos 1 y 2, de la
Convención sobre los Derechos del Niño), esta Corte estima que
debido a la conducta y las resoluciones adoptadas por todos los
adultos responsables con participación en el caso, no puede cumplirse
ya con la restitución inmediata, so pena de colocar al
infante en situación de vulnerabilidad que los tribunales de
justicia no deben admitir.-6-CSJ 4198/2015/CSlPVAR., M. A. el F., M. B. si reintegro de hijo.

12) Que en ese contexto, que no puede ser desconocido
por ambos progenitores ni por los magistrados, la necesidad de
«afianzar la justicia» impone a esta Corte Suprema la exigencia
de encauzar las actuaciones de modo que pueda cumplirse con la
restitución ordenada de la manera menos lesiva al interés superior
del niño.

En este sentido, ha sostenido la Corte Europea de Derechos
Humanos que corresponde a la autoridad de cada país tomar
medidas apropiadas para reunir al progenitor no conviviente con
el niño. Sin embargo, esta obligación no debe considerarse en
términos absolutos o incondicionado s pues ese reencuentro del
progenitor con su hijo puede no ocurrir en forma inmediata, ya
que puede requerir preparación. La naturaleza y el alcance de
esa preparación dependerá de las circunstancias de cada caso,
mas la comprensión y cooperación de todos los involucrados siempre
constituyen factores importantes (causa «Neulinger and Shuruk
v. Switzerland», del 6 de julio de 2010, punto 140).

13) Que, en consecuencia y de conformidad con lo dispuesto
en el art. 2642 del Código Civil y Comercial de la Nación,
corresponde, con ese alcance y como paso previo e ineludible
a concretar el retorno, exhortar a la magistrada de grado a
que dentro del plazo de un mes:

a) arbitre las medidas, urgentes y necesarias, para iniciar
un proceso de comunicación entre el padre y su hijo, proceso que
deberá llevarse a cabo en la República Argentina con participación
activa de la magistrada, del defensor de menores, de un
equipo interdisciplinario y de los representantes de las Autori-
dades Centrales de ambos países, así como desarrollarse en un
espacio físico que los especialistas estimen conveniente, pudiendo,
incluso, recurrirse en un primer momento a nuevos métodos
modernos (conf. Guías de Buenas Prácticas sobre Contacto
Transfronterizo, punto 6.7 y arto 655 del Código Civil y Comercial
de la Nación) .

Dicho proceso de revinculación se extenderá por el término
de tres meses, vencido el cual y siempre que no se hubiera llegado
a un acuerdo de mediación entre los progenitores o que no
hubiera sido posible sortear los obstáculos judiciales que pesan
sobre la madre, el niño deberá retornar al país extranjero junto
a su padre. En caso de no haberse logrado aún un vínculo estable
-aspecto que deberá ser debidamente acreditado por el referido
equipo- y no se presentara ninguna de las situaciones referidas,
el citado retorno se realizará junto a un pariente de la familia
materna, decisiones en las que, de corresponder, deberá tenerse
en cuenta y valorarse la opinión del niño (arts. 12 de la Convención
sobre los De~echos del Niño y 707 del citado código) .

b) tome contacto con la Autoridad Central del Estado Argentino
-Dirección de Asistencia Jurídica Internacional del Ministerio
de Relaciones Exteriores y Culto-, para que preste la colaboración
y el asesoramiento que las actuales circunstancias
requieran, garantice al padre la adopción de medidas excepcionales
para un ingreso seguro a la República y gestione con las autoridades
centrales del país requirente o los organismos de protección
de la niñez pertinentes los trámites o medidas necesarias
-incluso provisionales- para garantizar al menor, y eventualmente
a su madre, un retorno seguro.

c) requiera a la jueza integrante de la Red Internacional
de Jueces de La Haya, en forma directa o por intermedio de la
citada Autoridad Central, que intervenga en el caso a fin de facilitar
las comunicaciones directas entre los jueces de los Estados
involucrados y de cooperar en la búsqueda de una solución
que permita concretar la restitución ordenada por esta Corte Suprema.

14) Que asimismo, resulta necesario encomendar a la
magistrada que, por tratarse las medidas aquí dispuestas de diligencias
urgentes cuya demora podría tornarlas ineficaces u
originar perjuicios evidentes a las partes, evalúe, con el rigor
que exige el asunto, que los requerimientos que se le formulen
guarden correspondencia con la celeridad que caracteriza la naturaleza
del proceso de modo de avitar que tiendan a postergar o
entorpecer sin causa los trámites encaminados al cumplimiento de
la sentencia de restitución del niño.

15) Que idéntica exhortación corresponde efectuar a
los progenitores y a sus letrados, a fin de que obren con mesura
en el ejercicio de sus derechos y, en particular, a que cooperen
estrechamente en la búsqueda de una solución amistosi que no se
oriente en la satisfacción del interés subjetivo de cada uno sino
en el respeto del bienestar y la integridad de su hijo menor,
así como también de la relación parental -permanente y continuacon
ambos padres que no puede verse lesionada por decisión unilateral
de uno de ellos.

Por ello, con el alcance indicado, se desestima la presentación
de fs. 5/7. Hágase saber a la jueza a cargo del Juzgado
Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 12 que deberá dar
urgente cumplimiento a las medidas dispuestas en el considerando
12. Notifíquese y comuníquese con copia a la Autoridad -Central
Argentina y, por su intermedio, a la Autoridad Central de los
Estados Unidos de América. Agréguese copia de la presente sentencia
a los autos principales. Devuélvanse las citadas actuaciones
Ricardo Luis Lorenzetti; Elena Highton de Nolasco.