SRA.JUEZA DE FAMILIA N°3 – SEC- N°3:
MARIA MARCELA PITERSON, Defensora de Pobres y Menores N°” de esta circunscripción judicial, contestando la vista conferida en los autos de referencia a V.S. DIGO:
Que se me corre vista del informe de situación del niño J.O. J. quien se encuentra residiendo en el Hogar Escuela “San J.Bosco de la ciudad de Gualeguay.
Que en primer lugar deseo advertir que para un mejor ordenamiento procesal, deberían los últimos informes referidos a los niños v. A. M. S. y J.O. J., estar agregados al expediente N°13313 y no a éste N°15894 que se refiere a medidas de protección excepcional de la niña Y. S. E.. Ello por considerar que si bien son hermanos por parte de la progenitora, Sra. A.A B. v. sus realidades y circunstancias de hecho son diametralmente opuestas. Esta última, Y., se encuentra viviendo con su abuela también a raíz de una medida de protección excepcional pero los niños v. y J. están institucionalizados desde el año 2014.-
Que a fs.18 del expediente N°13313 obra Plan de Acción detallado, con relación al niño J.O. J., adoptándose la Medida de Protección Excepcional en fecha 22/05/2014. El entonces Defensor actuante (cfr. fs.25) solicita se realice informe en el plazo de 90 días “Durante el plazo de dicha medida excepcional,…, los equipos profesionales de dicho organismo deberán extremar y agilizar las medidas, estrategias y tratamientos para dar una respuesta definitiva a la situación de los niños, como sujetos principales de derecho y es en su interés que se deben orientar todas las acciones, evitando que se dilate en el tiempo la vulneración de sus derechos que el Estado está obligado a garantizar”.
Que si bien obran glosados varios informes de situación de los niños, y también informes psicológicos, lo cierto es que no se avanzó en trabajar con la madre de los niños, Sra. A. B. v., tanto en lo que hace a su situación de ejercicio responsable de la maternidad respecto de los niños v. y J. como respecto de Y. E..-
Que a fs.79 el Sr. Defensor Auxiliar Dr. Fernández dictamina que se ha renovado sucesivamente la medida por el termino de 90 días, pero los menores continúan institucionalizados, pese a que se encuentran vencidos todos los plazos legales. Que a fs. 67 y 69 constan pedidos de una pronta definición de la situación de los niños, sin resultado alguno. Que si bien la madre expresa su deseo de recuperar la custodia de los niños, esto resulta una mera expresión idealista de la Sra. V., sin que ella obre en la práctica de manera tal que se visualice un cambio en su postura abandonica y desinteresada, con un grado de vulneración de derechos de los niños que los colocan en una situación de extrema vulnerabilidad. Tampoco el organismo minoril ha profundizado acerca de algún referente familiar o comunitario.-
Se ha realizado por el equipo técnico del Juzgado interviniente un informe psicológico-psiquiátrico (ver fs.64) En el mismo, se pone de manifiesto la situación de abuso de su hija A. por parte de su ex pareja y de una de las personas que supuestamente la cuidaba. Que fue madre adolescente, sufrió maltrato y abandono, y también fue golpeada por sus parejas. Que acepta la idea de que sus hijos puedan vincularse con una familia adoptiva. Culmina el informe señalando que la Sra. V. carece de capacidades psíquicas y sociales como para ejercer el rol materno de sus hijos A. M. v. y J.O. J., víctimas de abuso y maltrato a lo largo de su desarrollo y corta vida. Sugieren las profesionales que los niños sean contenidos institucionalmente, privados del contacto con su familia de origen hasta tanto estén en condiciones legales de ser contenidos por una familia adoptiva”.
Que a fs. 67 el Defensor Dr. Fernández, señala la situación de vulnerabilidad de los niños, provocada y tolerada por sus familiares más cercanos. Que la madre tiene una escasa o nula vinculación con sus hijos. Solicita concretamente que el COPNAF realice un informe actualizado sobre la situación de los niños, una entrevista con la mama en el marco de la medida de protección y el plan de acción diseñado, (fs.18) sin que hasta la fecha (27/11/2014) obre constancia de haber trabajado la re vinculación con la madre. Y entonces determinar, en el plazo más breve posible, si se continúa con la revinculación o bien se define la situación jurídica de los niños. Siendo que a esa fecha la medida de protección esta vencida.-
Que el organismo minoril evacua el informe en A. del corriente año, solicitando prórroga de la medida por 90 días. A fs.79 el Defensor Dr. Fernández expresa una vez más, la necesidad de adoptar una medida definitiva en relación a los niños. Agrega que en el informe del COPNAF no se habla de Plan de Acción, no se ha evaluado a todo el contexto familiar y en la entrevista al niño J.O. J., se denota el grado de angustia y temor respecto de su grupo familiar, y el desapego de la madre hacia sus hijos. Que se reitera una pronta y rápida solución para el caso.
Que este dictamen considero es sumamente importante. Da cuenta de las falencias de lo trabajado por el COPNAF, como también que los plazos están agotados en exceso, que no se trabajó con el contexto comunitario. Tampoco se ahondo demasiado en la intervención con la Sra. V., no existiendo avances en la revinculación de esta con los niños y el tiempo transcurrido desde la institucionalización es demasiado, teniendo en cuenta que esto afecta y vulnera seriamente los derechos humanos de los hermanos V.J.
También cabe destacar en este punto que de los informes de fs. 53 y 54 surge palmario que es imposible que J.O. J. vuelva a convivir con su familia de origen. El informe de situación de 04/08/2015 es claramente ejemplificativo de la situación: “Hasta el momento no existe un plan de acción que contemple su futuro mediato, alternativas a la institucionalización, posibilidad de vivir en un ámbito familiar saludable”.
Por lo expuesto, considero que debe informarse si el niño recibe tratamiento psicológico y fonoaudiológico.
También que se evalue la continuidad en la comunicación de los hermanos entre sí, incluyendo a Y. y M.. Y se elabora un Plan de trabajo con participación del Ministerio Publico de la Defensa.-
En cuanto a la situación jurídica de J.O. J. y A. M. S. v., opino que los menores institucionalizados deben ser declarados en estado de abandono, pues se evidencia que su madre biológica está imposibilitada de asumir la custodia y mantener un vínculo estable con ellos y no existen otros familiares que puedan asumir dicha responsabilidad. Los dos niños se encuentran en estado de desamparo y adoptabilidad, se ha acreditado que sufrieron maltratos físicos y un desamparo moral y material por parte de sus progenitores en forma continua, evidente y manifiesta; máxime aún que la madre presenta un notable desapego hacia todos sus hijos, dado que la mayoría de ellos no viven con ella desde muy pequeños y fueron entregados por su propia voluntad a otras familias.
En una segunda perspectiva, se aprecian otros posibles daños a derechos del niño derivables de la dimensión temporal de los procesos y acciones —administrativas o judiciales—, aspecto definido como «economía del tiempo»: cada vez que está en juego una decisión sobre un niño, este tema asume un carácter particularmente relevante. Ha dicho la CIDH que «el derecho de acceso a la justicia debe asegurar la determinación de los derechos de la persona en un tiempo razonable. La falta de razonabilidad en el plazo constituye, en principio, por sí misma, una violación de las garantías judiciales». De allí que por «la importancia de los intereses en cuestión, los procedimientos administrativos y judiciales que conciernen la protección de los derechos humanos de personas menores de edad, particularmente aquellos procesos judiciales relacionados con la adopción, la guarda y la custodia de niños y niñas que se encuentra en su primera infancia, deben ser manejados con una diligencia y celeridad excepcionales por parte de las autoridades».
Existe un innegable derecho del niño a vivir y desarrollarse en el seno de su familia, derecho humano constitucional, íntimamente relacionado y que hace parte, del derecho a la identidad —arts. 5º, 7º, 8º, 9º, 18 y concs., CDN; y 17, CADH—. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido en la Opinión Consultiva 17 que el niño tiene derecho a vivir con su familia, pero este no es un principio absoluto; por lo que si existen motivos fundados, el niño debe ser separado de su familia, ya que el Estado debe preservar su interés superior.
Es por lo expuesto, que considero debe declararse el estado de adoptabilidad de J.O. J. y A. M. S. V.