AUTOS: Nº 8286 – “I. D. S. S/ SUCESORIO AB INTESTATO (CUADERNILLO DEL ART. 247 CPCC)” –
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A C U E R D O :

En la Ciudad de Paraná, Provincia de Entre Ríos, a los diez días del mes de Diciembre del año dos mil quince, reunidos los Sres. Miembros de la Sala III de la Excma. Cámara Segunda de Apelaciones, a saber: Presidente la Dra. Valentina Ramirez Amable y Vocales Dres. Virgilio Alejandro Galanti y Andrés Manuel Marfil, para conocer del recurso de apelación interpuesto en los autos: “I. D. S. S/ SUCESORIO AB INTESTATO (CUADERNILLO DEL ART. 247 CPCC)”, respecto de la resolución de fs. 41. Que conforme al sorteo de ley efectuado a fs. 42, la votación tendrá lugar en el siguiente orden de votos: Dres. Marfil, Galanti y Ramírez Amable.
Estudiados los autos, la Excma. Sala estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿ Es justa la resolución apelada ?
A la cuestión planteada el Dr. Andrés Manuel Marfil dijo:
1.- Que vienen estos autos para tratar el recurso de apelación interpuesto y fundado en forma subsidiaria a fs. 42/45 contra la resolución de fs. 41.
2.- En la resolución atacada se dijo “Atento lo dictaminado por la Sra. Defensora, las constancias de autos, lo solicitado a fs. 29/30, lo dispuesto por el artículo 207 inc. 1º del C.P.C. y C. y a los fines de proteger los derechos hereditarios de los menores, presuntos hijos del causante, decrétase embargo sobre los inmuebles de propiedad del causante o en la parte que le corresponda al causante D. S. I. en caso de condominio, identificados bajo Matrículas Nº 146632, 147235 (O1-02), 163899 (00-01) (01-01), 108634 (02-02), 158804, haciendo saber a la oficina registral que no se consigna monto en razón de que la medida se dicta a los fines de preservar el patrimonio del sucesorio”.
Cabe señalar que antes del citado dictamen ministerial, esta resolución fue precedida por otra con igual fin pedida por los apoderados de la menor presunta hija del causante en la que se dijo “Atento el estado de autos, en el cual no se ha dictado declaratoria de herederos ni practicado inventario, no surgiendo de las constancias precedentes la verosimilitud del derecho ni peligro en la demora, no se verifican los presupuestos requeridos para el dictado de una medida cautelar como la solicitada, por lo cual a lo interesado no ha lugar”.
3.- La recurrente al fundar el recurso señala que la resolución de fs. 33 (cfse. fs. 9 del presente cuadernillo) se encuentra firme y cuestiona los argumentos dados por la Sra. Defensora a fin de proveer la medida cautelar interesada. Señala que justamente porque no se ha dictado declaratoria de herederos ni se ha practicado inventario de los bienes resulta imposible disponer de ellos, conforme la interpretación que la doctrina efectua al art. 3430 del C.C. Agrega que tampoco se encuentra probada la verosimilitud en el derecho ni el peligro en la demora y que tampoco se ha ofrecido contracautela. Y que, a su turno, no se ha acreditado la calidad de heredero del menor.
Expresa que la resolución dictada el 15/10/2014 no fue apelada por el peticionante. A su turno señala que no habiéndose promovido acción de petición de herencia, no se encuentra justificado el desconocimiento del heredero condicional, por lo que la medida peticionada carece del argumento que le da sustento.
Indica que es improcedente la medida solicitada en el ámbito del proceso sucesorio, cuya naturaleza se encuentra delimitada en la determinación de la calidad de heredero y cónyuge, y la composición del acervo y en su caso, el que integra la sociedad conyugal a dividir y partir. Que, en su caso, el embargo debe tramitarse y resolver por vía incidental.
Que la medida de embargo contemplada en el art. 207 inc. 1 del C.P.C.C. no cumple con los presupuestos de procedencia en tanto no se ha desconocido el carácter de heredero condicional del menor -menciona que se han allanado a la demanda de filiación, estando a las resultas del resultado de la prueba biológica- y que no existe peligro en la transmisión de los bienes registrables que conforman el patrimonio del causante.
Que a fs. 21 del presente cuadernillo se ordenó correr traslado de los agravios vertidos por la recurrente, los que son contestados a fs. 23/24 vta. y 28/29.
La parte que representa al menor no reconocido, funda el mantenimiento de la medida decretada en el interés superior del niño, en la disposición del art.. 719 del C.P.C. y C. y dice que hay supuestos en que las leyes procesales eximen de la acreditación de los presupuestos de procedencia de las medidas cautelares, excepción en la que considera se encuentra el supuesto en análisis. A su turno, revela que el heredero condicional se encuentra habilitado para pedir al juez las medidas conservatorios de su créditos. Refiere que es inadmisible solicitar contracautela en los supuestos en los que está en juego el interés superior del niño, máxime cuando la medida no perjudica a ningún heredero, sino que resguarda el patrimonio de todos y cada uno de los menores.
Por su parte la Sra. Defensora de Pobres y Menores, al contestar el traslado dispuesto, advierte que los bienes sobre los que se interesa la medida cautelar no son de la actora sino del acervo hereditario del causante, lo que aún no pueden ser objeto de acto de disposición por los herederos, por lo que no observa el gravamen que la medida puede ocasionar a la recurrente. Por su parte, expresa que la actora al promover el sucesorio omitió denunciar la presencia de otros presuntos herederos como así también el juicio filiatorio en trámite y que fue esta actitud lo que justificó la petición de tutela patrimonial preventiva sin perjudicar el derecho de ninguno de los interesados.
4.- Que llegados los autos a esta Alzada, se corrió vista al Ministerio Pupilar, quien dictaminó a fs. 37/38 vta. solicitando se rechace la apelación intentada. Para así decir, reiteró los argumentos ya vertidos en la anterior instancia y señaló que el los arts. 2337 y 2352 del C.C.C.N. habilitan al juez a adoptar las medidas urgentes allí previstas y que el art. 2 de idéntico cuerpo normativo dispone el modo en que debe interpretarse la ley, en el caso, es el interés superior de los niños involucrados lo que explica y justifica la confirmación de la resolución en crisis.
Que rechazada la reposición en la instancia de grado debe tratarse la apelación interpuesta de forma subsidiaria.
En el presente liminarmente debe señalarse que el proceso sucesorio es un proceso especial cuya finalidad consiste en determinar cuáles son los herederos de una persona muerta, el valor de los bienes que componen su patrimonio, pagar las deudas y, posteriormente, repartir la herencia entre aquellos a quienes la ley o la voluntad del testador ha llamado, o como dice el Código Civil y Comercial de la Nación en su artículo 2335 es el que tiene por objeto identificar a los sucesores, determinar el contenido de la herencia, cobrar los créditos, pagar las deudas, legados y cargas, rendir cuentas y entregar los bienes.
Siendo esta la finalidad del proceso principal, lo aquí traído a revisión -medida cautelar- cuadra señalar que de conformidad a la regla del art.172 CPCC, debió ordenarse la formación del incidente de rigor (“Pereyra Victor Hugo c/ Herederos de Guerrero Elias Eber y Pereyra Hugo Bernardo s/  Impugnación de filiación y filiación” 28/6/05 Sala II Cam.Civ.Com.Paraná), y resolverse el petitorio mediante una resolución fundada. Y ello por cuanto las medidas cautelares dentro de este tipo de proceso universal -art.719 CPCC-, son las que tienen una finalidad conservatoria del patrimonio en transmisión que impide desbordar el marco referencial del proceso, y la introducción dentro de la sucesión de un proceso contradictorio o cuestiones vinculadas a uno de esa naturaleza, aún cuando tiendan al reconocimiento de un derecho que se invoca, a su amparo o aseguramiento (vgr.cautelares), no resulta admisible, debido al limitado ámbito de cognición del mismo.
Sin perjuicio de lo señalado, que hace al buen orden procesal, no hay motivo para invalidar o nulificar lo actuado por la instancia de grado, procediendo a tratar el recurso de apelación planteado de forma subsidiaria a fs. 42/45 contra la resolución de fs. 41 de los autos principalres (fs. 16//18 y 15, respectivamente, del presente cuadernillo).
5. La resolución atacada se decretó a pedido de la representante del Ministerio Pupilar, quien en su dictamen de fs. 40, puso en duda la actuación de la co-heredera Viviana Gabriela de Valle, cónyuge del causante, dado que al efectivizar la apertura del universal supuestamente omitió señalar la existencia de otros herederos hijos adoptivos del causante.
El fundamento del pedido es la protección de los intereses de todos los hijos, esto es los menores I. d. V., y del niño L. quien tramita el juicio de filiación ante el Juzgado de Familia Nº1, Secretaría Nº4 de esta ciudad.
6. La recurrente cuestiona la decisión por cuanto manifiesta que:
A) carece de fundamento y debe por ello dejarse sin efecto. A ello decimos que si bien lo aconsejable como se dijo era que se decrete la medida mediante un auto fundado, la modalidad implementada de simple resolución, en este caso no la invalida en tanto aún estando brevemente sostenida se ha dado razones para su decreto.
Las demás críticas están referidas al dictamen de MP y no a la resolución por lo que no pueden considerarse una crítica al fallo.
B) En cuanto a los requisitos se objeta que:
a) no se prestó contracautela, lo que en el presente no debe exigirse en virtud del ministerio que ejerce quien lo pidió.
b) no está acreditada la verosímil, será tratado en el presente.
Debe expresarse que los motivos para sostener la cautela los da el heredero condicional, al contestar la expresión de agravios y no fueron invocados oportunamente por quien pidió la medida.
En estos autos, no están acreditados los presupuestos para el despacho de la cautelar, verosimilitud y peligro en la demora, por cuanto, por un lado y teniendo en cuenta la situación de los menores, cabe decir que la recurrente es la madre biológica de T. S. I. d. V., A. A. I. d. V. y A. L. I. d. V. todos hijos del causante; los dos últimos fueron adoptados por el fallecido en un proceso de adopción integrativa que culminó luego de la apertura del sucesorio.
Aquí razonablemente -se reitera- no hay ningún elemento para pensar en que la propia madre de uno de los niños pretenda excluir a los otros hermanos que son hijos biológicos de ella y que fueron adoptados por su cónyuge. Habiendo explicado la recurrente que se trató de un error en el escrito de inicio -incurso por su anterior letrado- la inclusión desafortunada de la frase “somos únicos herederos”; y que la no presentación de los niños A. A. I. d.V. y A. L. I. d. V. se debía a que no se contaba con el título para ello, por lo que se realizó luego cuando efectivamente se contó con el título para acreditar la legitimación ya que éste derivó de una sentencia que otorgó la adopción.
En relación el niño F. L., sus derechos procesales se garantizan con su presentación a estos autos como heredero potencial o condicional tal como se enfatiza en la presentación de fs.29/30, no trabando embargo sin monto sobre todos los bienes dado que en el presente caso no hay motivo para ello.
Se ha dicho incluso que “En ese orden, la acreditación siquiera mínima de la verosimilitud del derecho, no se ha producido a esta altura en autos. Tal como ha tenido oportunidad de resolverlo este Tribunal, no basta la promoción de la acción de filiación para tener por acreditado el mencionado requisito pues ello no revela sino el solo ejercicio de una acción tendiente al reconocimiento de un pretendido derecho (cfr. “Romero Silvano y Brey Sara D. s/sucesorio”, 2/2/2000; “Pereyra Victor Hugo c/ Herederos de Guerrero Elias Eber y Pereyra Hugo Bernardo s/  Impugnación de filiación y filiación”, 28/6/05, Cám.Civ.Com.Paraná, Sala II).
En segundo lugar desde el punto de vista temporal, como bien se señala en los agravios, no resulta por el momento posible transferir los bienes, con lo cual tampoco hay motivo en este sentido para sostener la medida, máxime que el artículo 2366 CCCN, impide la partición de bienes sin la salvaguarda de los derechos de los herederos condicionales, que resultaría aplicable a los intereses del precitado niño.
Lo dicho no quita que pueda a todo evento disponerse la anotación de la litis sobre los bienes que se denuncien como propiedad del causante, hasta tanto se resuelva el juicio de filiación que se tramita, y una vez que esté en claro esta situación y de serle favorable el resultado, podrá ejercer plenamente sus derechos en la sucesión como un heredero más y dejará de tener sentido esta medida
Por lo expuesto debe acogerse el recurso, imponiéndose las costas por su orden en esta instancia en virtud que la recurrente ha confrontado contra la representante del MPD y ello es motivo suficiente para ello (art.65 2º párrafo CPCC).
A la cuestión planteada el Dr. Virgilio Alejandro Galanti dijo:
1.- Voy a discrepar, al menos parcialmente, con la solución propuesta por el Señor Vocal preopinante, dando por sentados los antecedentes de conformidad a la reseña que el ponente efectúa.-
No advierto en el recurso obrante a fojas 42/45 de autos mención ni referencia alguna respecto al eventual gravamen irreparable que deba ser solucionado mediante el recurso de apelación interpuesto.-
Tampoco que la medida haya sido dictada en modo infundado pues lo ha sido a pedido del Ministerio Público de la Defensa con fundamento en el interés superior del niño y dentro de las posibilidades procesales contempladas en el art. 207 inc. 1º y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial.-
2.- Sí en cambio creo que atento a la provisoriedad que las medidas cautelares revisten y de acuerdo al art. 201 del C.P.C.C. podrá la Sra. Jueza Aquo variar la medida decretada, verbigracia disponiendo sobre los bienes la anotación de la litis la cual luce mas apropiada a los fines perseguidos, tal como lo propone el Dr. Marfil en voto que antecede.
Coincido con la opinin del Sr. Vocal que me precede en cuanto a que las costas de esta instancia deben ser, dado el carácter del asunto y la confrontación con la representante del Ministerio Público de la Defensa, y estando en definitiva involucrado intereses de menores, dispuestas por su orden.-
A la cuestión planteada la Dra. Valentina Ramirez Amable adhiere al voto del Dr. Galanti por compartir sus fundamentos.
Con lo que no siendo para más, se da por terminado el acto quedando acordada la siguiente sentencia:
Andrés Manuel Marfil

Virgilio Alejandro Galanti Valentina Ramirez Amable
Ante mí:
Sandra Ciarrocca
Secretaria de Cámara
S E N T E N C I A :
Paraná, 10 de diciembre de 2015.
Y V I S T O S :
Por los fundamentos del Acuerdo que antecede, se
R E S U E L V E :
1º) Rechazar el recurso de apelación contra la resolución de fs. 41.
2º) Costas de Alzada por su orden.-
3º) Hacer saber a la Aquo lo referido en el considerando 2.- de la presente.-

Regístrese, notifíquese y bajen.
Andrés Manuel Marfil

Virgilio Alejandro Galanti Valentina Ramirez Amable
En igual fecha se registró. Conste.
Sandra Ciarrocca
Secretaria de Cámara