AUTOS: “G. A. F. C/ M.L. P. S/ CUIDADO PERSONAL DEL HIJO O DE LOS HIJOS”

SR/A.JUEZ/A DE FAMILIA Nº3, SEC. Nº3:

MARIA MARCELA PITERSON, Defensora Pública a cargo de la Defensoría Nº2, contestando la vista conferida a fs.42 de los autos referenciados, a V.S. digo:
Que el Sr. A. G. inicia la presente acción peticionando el Cuidado Personal Compartido con modalidad indistinta estableciendo la residencia del niño J. G. M. en el domicilio paterno. La progenitora rechaza y cuestiona tal solicitud, ofreciendo pruebas, narrando ambos sus versiones respecto a los hechos ocurridos.
A fs. 18 luce el informe del E.T.I. el que concluye en que el niño J.sostiene con su padre un vínculo afectivo estrecho,…. reclama a su madre poder verlo al punto de llegar a enfrentarla. El Sr. G. con recursos personales suficientes para cuidar de su hijo reclama poder vincularse con el mismo sin encontrar la forma de que la madre lo autorice. La Sra. M. ejerce el cuidado de su hijo de forma sobreprotectora y a través de un pensamiento rígidio, no solo minimiza la importancia de la función paterna en la constitución psíquica del niño sino que obstruye de manera sistemática el vínculo con su padre. Cuestiona las sugerencias del equipo y otros referentes institucionales rechazando cualquier intervención que no se ajuste con su forma de ver la realidad… Y concluye: Ante ésta característica materna, resulta ineficaz no sólo la intervención del equipo sino también la indicación terapéutica, pudiéndose observar además que ante el cuestionamiento que se le realizara desde su comunidad religiosa se habría alejado de la misma.
En audiencia celebrada ante V.S. el 14/08/2017, se escucha al Sr. G. quién relata las dificultades que tiene para ver a su hijo y que lo sorprenden las medidas restrictivas tomadas en su contra, ya que no se ha cercado ni molestado a la Sra. M. Propone un régimen de modalidad alternada. Posteriormente se escucha a la Sra. M. quién manifiesta que ella consideró pertinente hacer la denuncia por lo que “le dijo su hijo” pero que el Fiscal la archivó. Solicita el levantamiento de medidas. Luego ingresa el niño, el cual en forma franca y abierta solicita y expresa su deseo de ir con su padre, abrazandolo de manera muy afectuosa. A su vez, la Lic. Slongo expresa que no hay ningún impedimento para que el niño vea al padre, expresando su alegría y firmeza en lo manifestado, diciéndole a la madre que quiere ir con su padre. En dicha oportunidad, la suscripta dictaminó en sentido favorable a un régimen compartido alternado, haciéndole saber a las partes que el incumplimiento de éste régimen los hace pasible de incurrir en una sanción pecuniaria por la suma de $500 sin perjuicio de disponerse el cuidado unilateral; resolviendo en tal sentido V.S.
Que a fs.30 se presenta la patrocinante de la Sra. M. quien manifeista hechos supuestamente suscitados entre el Sr. G. y la Dra. F., los cuales considero exceden el marco de este proceso. Por lo demás, V.S. dió intervención al Sr. G. quien realizara una exposición policial dando cuenta de la modificación unilateral del régimen de comunicación por parte de la Sra. M. y las dificultades al retirar al niño de la escuela ya que la Directora del establecimiento le informó que no podía retirar al niño porque así lo había manifestado la madre y su abogada.- A fs.39 contesta traslado el Sr. G. al cual, por su extensión, me remito.-
De lo expuesto precedentemente, surge que han sido infructuosas todas las actuaciones realizadas por el Juzgado, el E.T.I., el Ministerio Publico, etc. Y que la progenitora del niño, en una actitud y práctica marcadamente obstruccionista, pese a lo resuelto por V.S. y lo dictaminado por la suscripta, continúa con su accionar tendiente a vulnerar conscientemente el derecho del niño a un regimen de coparentalidad responsable, ejercido por ambos progenitores.-
Que deseo destacar tambien que el informe del E.T.I. es contundente en señalar que la Sra. M. NO ADMITE ningún tipo de coparentalidad y tiene una conducta plenamente obstruccionista, rechazando cualquier intervención o sugerencia del E.T.I. lo cual es claramente violatoria de los derechos humanos del niño J., convirtiéndolo en un objeto de disputa, a su entera disposición y sin poder reconocerlo en su alteridad como sujeto de derecho.-
Que he detallado lo actuado hasta el momento, ya que debiendo expedirme en el interés superior y concreto de J., hoy con fuertes deseos de estar y compartir con su progenitor habiendo podido expresar sus sentimientos de forma categórica pese a su corta edad, y ante esta conflictiva parental, encuentro que la progenitora no ha podido comprender que el niño J. tiene derecho a la coparentalidad, a mantener fluída comunicación, y ser formado, educado, etc. por ambos progenitores.- De todo lo narrado (y reiterando lo ya dicho) surge palmaria la actitud y conducta obstructora de la madre respecto de la relación paterno-filial, llevandola a una virtual apropiación del niño, privándolo de su carácter de sujeto de derecho distinto a sus progenitores y excluyendo a G. de su carácter de progenitor, apartándolo del ejercicio de la responsabilidad parental en forma caprichosa, tratando al niño como un objeto, un botín de guerra.- Estas actitudes de la Sra. M., con el transcurso del tiempo y si no se adopta una medida urgente al respecto, seguramente repercutirá negativamente en el desarrollo bio-psico-social del niño, especialmente en su relacion con el padre.
En conclusión, y conociendo todos los numerosos derechos humanos consagrados en la C.N., C.C.y C., CIDN., etc., que le asisten a J., es hora de ponerlos en práctica.
Que ésto ya fue advertido tanto por V.S. como por la suscripta, y por lo tanto, en cumplimiento del rol que me otorga el art.103 inc.) ii) del C.C.C. y el art.41 inc.a) de la ley 10407/15, es que SOLICITO hacer efectivos los apercibimientos ya notificados a la progenitora y OTORGAR el Cuidado Personal Unilateral del niño J. G. M. a su progenitor, Sr. A. G. un término no inferior a 90 días, con evaluaciones periódicas por parte de los operadores judiciales.
Para ésto se ha ponderado por la suscripta, atento lo establecido por el art.653 del C.C.C., la prioridad del progenitor que facilita el derecho a mantener trato del hijo con el otro, la edad del niño, entre otros. Debe tenerse en cuenta, que si bien la lógica indica que los padres siempre actúan en interés de sus hijos, no siempre es así.- Cabe ahora, en la misión específica de este Ministerio Publico, enfocar la cuestión desde la mirada del niño J. Como lo ha dicho la Corte Suprema, “se trata lisa y llanamente de considerar y hacer prevalecer por sobre todos los intereses en juego (legítimos desde cada óptica, por cierto) el del sujeto más vulnerable y necesitado de protección a través del mantenimiento de situaciones de equilibrio que aparecen como más estables, evitando así nuevos conflictos cuyas consecuencias resultan impredecibles” (cfr. doctrina de Fallos: 312:371, disidencia de los jueces Fayt y Baqué, en especial, considerandos 61 y 71). La hipótesis de análisis debe partir necesariamente desde ese punto de inicio y poner en observación en el otro extremo, la necesidad de mantener o no la actual residencia del niño conforme lo indica el art. 9 de la Convención de los Derechos del Niño, y de conservar el statu quo respecto de la responsabilidad parental, ya que el escrutiño de las circunstancia que favorecen y obstaculizan el proceso de desarrollo del niño debe contemplar todas las alternativas que mejor se avenga con su proyecto de vida, aunque ello sea contrario al interes de los contendientes si favorece el superior interés del niño, que es el objetivo a tener en cuenta en toda resolución que refiera a cuestiones minoriles (art. 3 CDN).-
Por lo expuesto, y en caso de resolver V.S. en consonancia con lo solicitado por la suscripta, requiero que se considere la situación como de extrema gravedad por lo que las medidas deben ser drásticas para evitar un mal mayor. Que señalo como antecedente jurisdiccional local la causa Nº10524 del JF.2-2, caratulada “Def.de Pobres y Menores Nº2 s/Medida Cautelar de Protección de Derechos – S.,F.M c/D.B.,M.” de fecha 22/12/2008, la que junto con otras acumuladas contara con sentencia favorable a la medida por parte de la C.S.J.N.-
DEFENSORIA, 13 de septiembre de 2017.-
Dra. María Marcela Piterson
Defensora Publica Nº2