MINISTERIO PUBLICO DE LA DEFENSA
Paraná, 1 de agosto de 2017

AUTOS: «H. A. C/ M. C. M. E. S/ ORDINARIO (CIVIL) – Expte. Nº 10277»

CAMARA SEGUNDA -SALA SEGUNDA
EXCMA SALA:

NOELI GABRIELA BALLHORST, Defensora Pública de esta circunscripción judicial capital, a cargo de la Defensoría Nº 3, y en mi carácter de Defensora de Alzada, conforme a la participación otorgada en los autos de referencia, contestando la vista ordenada a fs.255, ante S.S., me presento y respetuosamente DIGO:
Que, a la resolución de la Juez Aquo de la Jurisdicción de Diamante obrante a fs. 192/197 , apela la demandada y concediéndose dicho recurso a fs. 218 vto. expresa agravios a fs. 232/236.-
Que en apretada síntesis considero que los agravios no son tales, sino que el escrito de fs. 232/236 da cuenta de la propia versión de los hechos sin cuestionar puntos concretos de la resolución de la Jueza.
Que en tal sentido el recurso debe declararse desierto.
Que la Jueza de Primera Instancia a fs. 192/197 resuelve hacer lugar a la medida cautelar de cuidado compartido de la niña L. hasta que se resuelva la causa de manera definitiva (punto 1).
Que al punto 3) resuelve ordenar a ambos progenitores de la niña terapia psicológica de manera conjunta .-
Que al punto 6) resuelve revocar que la niña L. con el patrocinio de la Dra. V. se encuentre presentada y se mande a tenerla con el tutor especial ad litem.
Que disconformarse la demandada con una sentencia que por su carácter de cautelar justamente es limitada en el tiempo y de carácter transitorio por lo cual debe rechazarse el recurso.-
Que la Jueza A quo tomó en cuenta la escucha de la niña obrante a fs. 92 donde en presencia del Ministerio Público manifiesta que es su deseo ver a su papá que tiene una novia M. con la que se lleva bien.
Que asimismo el Equipo Técnico labra informe obrante a fs. 139 y 188 que indican que la niña L. posee madurez conforme a su edad y que no es conveniente exponer a la niña a nuevas intervenciones en una problemática que parece más bien responder a litigios de los progenitores.
Es que todo lo que hace a un régimen de comunicación o cuidado personal de lxs niñxs , está guiado por el principio del interés de estxs, siendo esencialmente modificable de acuerdo a nuevas circunstancias.
Y, en relación a ello ha de ser amplio y favorable el criterio para su concesión, no siendo siquiera necesario que se colecte prueba en tal sentido, es decir que avale la conveniencia de la extención de la comunicación, toda vez que cabe presumir que un mayor contacto y estrechamiento del vínclulo entre padre e hija será beneficioso para aquella. Es que la tendencia apunta a que en las relaciones materno o paterno-filiales se logre cada vez un contacto mas intensamente fluído y libre, en lo posible sin restricciones ni obstaculizaciones.
En definitiva, lo que se busca es subsanar la ausencia de convivencia de los progenitores a traves de vinculos que morigeren el impacto de la desintegración familiar, en la inteligencia que asi se logra un crecimiento mas armónico del niñx.
Cabe señalar al respecto que, la aplicación del régimen de comunicación o cuidado personal, siempre debe tender a que el contacto entre la hija y su padre se asemeje, en lo más posible, al que hubiera habido de no haberse producido la ruptura del vinculo de los progenitores. Así se pretende que mediante la comucicación o convivencia se logre la participación en los festejos y actos importantes de la vida familiar, se facilite el logro de una relación parental que guarde semejanza con la que se daría en la convivencia. (Stilerman, Marta «Menores. Tenencia. Régimen de visitas» Ed Universidad, 1992,pág 147 )
En tal sentido, el derecho del niño a una comunicación adecuada con su medio familiar, es un derecho constitucional convencional -art. 75 inc. 22 CN- conformando un mandato principal en la Convención de los Derechos del Niño, por el cual se deben arbitrar los medios para que la protección de los niños se logre en el ambito de su medio familiar. (arts. 3, 12, 20 inc. 1 y ccs. CDN), debiéndose resguardar al niño de situaciones que friccionen y/o profundicen esta adecuada comunicación, ante conflictos planteados entre los adultos que repercuten directa e indirectamente en lxs niñxs.
Por todo lo expuesto entiendo que la sentencia cuestionada de la Jueza de Diamante resguarda estos principios que a su vez se rigen por el interés superior de L.-
Que este Ministerio sin perjuicio de excederse en la vista no puede soslayar la presentación de la niña de tan corta edad con la figura que pretende ser de abogada de la niña. Que la normativa vigente que permite esta figura (art. 26 del Código Civil y Comercial) ha buscado darle a lxs niñxs una participación directa que permita volcar en autos su autonomía para su propia defensa, pero la presentación de autos por la corta edad de L. a criterio de la suscripta tomando en cuenta los informes del Equipo Técnico del Juzgado obrantes a fs. 188 y 139 sugieren lo dañoso de la exposición directa en autos de L., sugiriendo a esa Excma. Cámara que al momento de rechazar el recurso interpuesto se llame la atención a la profesional presentante para evitar nuevas situaciones como la de estos autos, con esta niña o con otrxs niñxs, no propias de un abogado de familia.
Es cuanto cabe dictaminar.-
DEFENSORIA, 1 de Agosto de 2017
NOELI G. BALLHORST
DEFENSORA PUBLICA Nº3