«P. C. D. L. S/ GUARDA CON FINES DE ADOPCION» Nº 17374 3
Paraná, 26 de julio de 2017.-
VISTO Y CONSIDERANDO:
Que se ordenó en fecha 08/06/16, a fs. 97/101, declarar judicialmente la SITUACIÓN DE ADOPTABILIDAD de D.L.P.C., hija de M. C. C. (f) y de E. A. P., otorgándose la guarda provisoria de la misma al matrimonio conformado por los Sres. M. F. T.y L. V. O., quienes aceptan el cargo el 12/10/16, debiendo el Co.P.N.A.F. remitir informes periódicos en relación a la menor de edad y su vinculación con la pareja citada, habiéndose recaratulado este proceso como «GUARDA CON FINES DE ADOPCIÓN».-
A fs. 107 es notificado el progenitor, quien refiere a fs. 103 que tomó conocimiento del fallecimiento de su esposa la cual le impidió el contacto con su hija, requiriendo a fs. 108/109 y 113/114 se le fije un régimen de comunicación con la misma, ya que la medida de protección excepcional respecto a ella se adoptó cuando se encontraba internado en el Hospital Fidanza de Colonia Ensayo de donde fue dado de alta pero al tomar conocimiento de la situación de su hija regresó para tomar contacto con ella impidiéndosele siempre el mismo por su problema de salud por parte de las personas con quienes quedó, no oponiéndose a la guarda que fuera otorgada a los Sres. T.-O. por no encontrarse en condiciones de asumir su cuidado, realizando tratamiento regular en el nosocomio ya citado.-
A fs. 117 se dispone otorgar la guarda dispuesta por el plazo de seis (6) meses.-
Se agrega informe del Co.P.N.A.F. a fs. 123/128 del cual surge que la niña convive con el matrimonio O.-T. desde el mes de agosto de 2016, aproximadamente, aunque pasó algunos fines de semana con ellos con anterioridad, encontrándose la vivienda en buenas condiciones, con dos habitaciones, contando la niña con su propio dormitorio, y espacio suficiente para albergar al grupo familiar conviviente, con el amoblamiento adecuado.- Que la menor de edad continúa yendo a la misma escuela con un buen rendimiento, incorporándose a patín, guitarra y hockey, relacionándose tanto allí con sus pares como en el barrio, a los cuales visita y con quienes sale a andar en bicicleta, no teniendo inconvenientes en su salud, siendo la Sra. O. pediatra, y contando con buenos ingresos ambos guardadores.- En relación al progenitor, si bien la niña prácticamente no tiene recuerdos de su vida con él, por haber estado siempre ausente en la misma, no manifiesta rechazo a conocerlo, respetando dicha decisión tanto L. como M.-
A fs. 131, se fija audiencia con la niña y se da intervención al equipo interdisciplinario del juzgado para que entreviste al matrimonio T.-O., llevándose a cabo la primera a fs. 133, mediante la cual D. da cuenta que está hace muchos años con «L.», a la cual todavía no le dice mamá pero le gustaría, que va a ir a una escuela nueva, que no se está viendo con sus primos o tíos por que no han venido o no han podido porque tienen muchas actividades, que los primos la peleaban, le decían cosas feas por lo que no los quiere ver, que a su abuela la va a visitar, la que está en un geriátrico en Avda. Zanni, que ella no quiere ver más a su papá E., le gustaría ser hija de «L.» y M. y se llamaría D.L.T.-O., lo que le gusta como queda y está apurada por llamarse así porque quiere empezar la escuela con su apellido nuevo y quiere ser adoptada, que de su familia biológica le gustaría ver a su abuela y al Tío P. pero desconoce por que no lo ve tanto, aunque su padrino sabe, que en la casa de «L.» y M. tiene una habitación y le regalaron un perrito «Lolo» de 8 meses y tiene otro perro que es un cooker, que el primero duerme con ella porque «L.» le hizo una cuchita, que su perrito es un caniche toy que no crece más, que a veces los fines de semana cuando «L.» trabaja sale con M., que «L.» trabaja mucho y cuando no está por ello, «M.» la cuida bien y le cocina rico pero ella la extraña a «L.» cuando trabaja tanto aunque a la tarde están juntas, que ahora empezó inglés y «L.» también, y además va a hockey, de donde la busca «la L.» y la lleva a guitarra, que cuando llega juega con Lolo, come, hace la tarea y va a inglés y luego a guitarra o hockey, que falta poco para su cumple que es el 22 de agosto, que no sabe si va a hacer o no fiesta, cumpliendo M. el 15, una semana antes que ella, que este fin de semana fueron a Rosario a la casa de una hermana de M. que ella los considera sus primos y que de uno fue el cumpleaños, que M. tiene tres hermanos, uno en Buenos Aries y dos en Rosario y éstos tienen hijos, a los que ella considera primos y se lleva muy bien, creando un grupo de WhatsApp que se llama «los mejores primos», que la que menos habla es su prima I., que ella usa el celu de M. por que no quieren que use celular pero cuando cumpla 12 años les va a pedir y peticiona que se la adopte bajo la forma plena pero que se mantenga el vínculo con su abuela, B., que tiene 87 años pero el 15 de noviembre cumple 88, y ella se pone» re feliz cuando la ve», que con la mamá de J.no se ve, que son sus tíos o primos de sangre los que se hacen los complicados, y que ella quiere ver a su padrino pero se complica, no fue a su cumpleaños el año anterior a pesar de que «L.» lo invitó, festejando su cumple de 10 años en el CEBERPA, que ya tiene una mejor amiga que se llama Z. A. en la Escuela Edupro, que entra temprano a la escuela, se levanta como a las 6 hs. y hay días que se levanta a las 5 y media, que una amiga de «su mamá», V., fue a Estados Unidos y le trajo una carterita de Puerto Rico y una Barbie de Estados Unidos, y esa amiga tiene un gimnasio.-
Consta informe del equipo interdisciplinario de este juzgado a fs. 134, en relación al matrimonio T.-O., quienes relatan que D. se encuentra viviendo en forma definitiva desde octubre del año 2016, que durante este período fueron avanzando en el vínculo, que al principio se ponía caprichosa o había berrinches por el baño, tareas u otras actividades pero siempre charlan mucho, que se enteraron que en la escuela le hacían bulling, lo que motivó que la cambiaran de institución, concurriendo actualmente a E.D.U.P.R.O, que también hace hockey, inglés y guitarra, actividades que ella eligió, que se ha integrado sin problemas con la familia extendida y llama primos a los hijos de sus hermanos, teniendo también muy buena integración en el barrio, donde tiene amigos.- Se evalúa al matrimonio citado, «con grandes posibilidades de alojar subjetivamente a D., pudiendo reconocerla en la alteridad y respetando su historia y sus deseos», encontrando ambos «modos de vincularse, donde prevalece el diálogo y el consenso, tanto entre sí, como con la niña».-
Asimismo, se fijó audiencia con el progenitor de la niña de autos siendo notificado a fs. 138, no habiendo comparecido a dicha citación.-
Que corrida la vista a la Defensora Nº 1, Dra. Noeli G. Ballhorst, a fs. 140 y 141 dictamina que están dadas las condiciones para que se ordene la guarda con fines de adopción y la adopción plena, teniendo en cuenta la escucha a la niña, su edad y la etapa escolar que atraviesa, evitando el dispendio jurisdiccional indicado como innecesario por el equipo técnico interviniente, lo que garantiza su interés superior, habiéndose cumplido con la normativa prevista por los arts. 615/618 del C.C. y C., teniendo en cuenta el principio de celeridad del trámite, empezando la niña su vinculación con la Sra. O., su madrina, desde que bautizada, sin perjuicio de que se deberá conservar su vínculo familiar con su abuela materna.- Asimismo, la Agente Fiscal a fs. 149 dictamina que no le corresponde emitir opinión.-
A fs. 147, los Sres. M. M. F. T. y L. V. O., se comprometen a hacerle conocer a Delfina sus orígenes, refiriendo que dada su edad lo conoce pero la continuarán acompañando y habilitando si es beneficioso para ella que mantenga contacto con su familia biológica.-
Que la progenitora ha fallecido y el progenitor de la niña no ha asumido su rol, no teniendo más vínculo con la misma, a quien ella no reconoce como tal, sin perjuicio de que a los 10 años de su hija recién quiso empezar a relacionarse con la misma, pero reconociendo que no deseaba ni podía responsabilizarse de ella, habiendo asumido en primer término y en forma transitoria el cuidado de la menor un tío y padrino.-
Que la menor de edad empezó a vincularse con el matrimonio T.-O., logrando encontrar en ellos los referentes adultos de los cuales carecía. El Equipo interdisciplinario de este juzgado entrevistó y evaluó la relación que fueron construyendo en pos de una familia, concluyendo que no encuentran «mayores dificultades al momento de la entrevista, para que el matrimonio evaluado pueda dar inicio al juicio de adopción correspondiente, considerando innecesaria la continuidad de evaluaciones-intervenciones por parte de este equipo».-
Que en los Procesos de Familia se encuentran presentes e impuestos los principios de Flexibilidad y Economía Procesal en aras de que la decisión jurisdiccional no llegue en tiempo inoportuno. Es por ello que el Título 8, del Libro Segundo de nuestro Código sustantivo titulado «Procesos de Familia», impone al Juez el respeto, entre otros, por los principios de tutela judicial efectiva y oficiosidad, y el artículo 616 autoriza al «JUEZ» a dar «inicio» de «oficio» al juicio de adopción, como de igual modo, se encuentra facultado por el art. 620 a flexibilizar los efectos de los tipos adoptivos.
Que lo dicho impone en consecuencia revisar si en este caso en particular se encuentran dadas las condiciones para «economizar instancias procesales» en aras del interés superior de la niña de autos, en virtud de encontrarse ampliamente vencido el plazo exigido por el artículo 614 del CCCN, obrando colectada y agregada amplia probanza de la cual surgen las condiciones personales, edades, aptitudes e idoneidades del matrimonio T.O. para la asunción de la función de cuidado, educación y asistencia a la niña de este juicio, como de igual modo sus motivaciones y expectativas para la adopción, y su compromiso y respeto a dos de los Principios Generales que rigen en materia adoptiva cuales son: el del derecho a la identidad y origen de D. L.
Que debemos recordar que la ADOPCIÓN ha sido conceptualizada por nuestro Código Civil y Comercial como la institución jurídica que tiene por objeto PROTEGER el derecho de niños, niñas y adolescentes a VIVIR y DESARROLLARSE en «una FAMILIA» que le procure los cuidados tendientes a satisfacer sus necesidades afectivas y materiales, cuando éstos no le pueden ser proporcionados por su familia de origen, la cual sólo se otorga por sentencia judicial y emplaza al/a adoptado/a en el estado de «hijo».
Partiendo de la definición antes dada puedo inferir que «si la familia es el núcleo de socialización primaria de todo niño dentro del que debe vivir, crecer y desarrollarse hasta que alcance su plena autonomía de manera paulatina o progresiva, la adopción es la institución que aparece en escena cuando por diferentes circunstancias el niño no puede permanecer dentro de este hábitat, necesitando de otro ámbito que pueda cumplir aquella función que no puede ser llevada adelante por la familia de origen o ampliada (Confr. Tratado de Derecho de Familia-Según el Código Civil y Comercial de 2014-; Tomo II, Directores Kemelmajer de Carlucci-Herrera-LLoveras;Rubinzal-Culzoni Editores-Pág. 17 y siguientes).-
Que lo mencionado amerita a que la RESPUESTA del órgano jurisdiccional al DERECHO de todo niño a tener una FAMILIA sea rápida, efectiva y respetando el principio de economía procesal, por cuanto, lo que interesa es en suma que esta «niña» se ensamble en forma definitiva en la familia de los guardadores que desean adoptarla y de esta manera se haga «realidad» lo definido por el artículo 594 del CCCN.
Que en autos se han cumplimentado los requisitos exigidos por el Código Fondal mediante arts. 599 a 602, y concordantes; como de igual modo se ha dado cumplimiento con todos los requisitos exigidos por los artículos 615/618 del CCCN, circunstancia que ha sido también advertida por la Representante del Ministerio Público, Dra. Ballhorst a fojas 141, segundo párrafo. Igualmente el artículo 616 del Código sustantivo habilita al juez, una vez cumplido el período de guarda, de «oficio» o a pedido de parte o de la autoridad administrativa a dar inicio al juicio de adopción. Esta posibilidad se encuentra íntimamente ligada con lo normado en el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, del cual se desprende el derecho a la tutela efectiva, principio que comprende no solo el derecho a ser oído, a rendir prueba, sino a «que se dicte una sentencia dentro de un plazo razonable» y que ésta se cumpla ya que es el único modo de que la misma se convierta en «efectiva», surgiendo el «derecho fundamental a la eficacia de la sentencia» (Cfr., Morello, Augusto M., Constitución y Proceso. Edad actual de las garantías, Astrea, Buenos Aires, 1998). En este contexto debe bregarse por el emplazamiento filial adoptivo, y por ello, existiendo sentencia declarativa de la situación de adoptabilidad de la niña de autos, habiéndose discernido la guarda al matrimonio T.-O. y recaratulado estos autos como «guarda con fines de adopción», asiste a la persona menor de edad el derecho de acceder a la efectividad de aquel acto jurídico que tuvo como consecuencia la privación de la responsabilidad parental de su progenitor biológico atento al fallecimiento de su madre (art. 610-sentencia de fojas 97/101 vta.), confiriéndole eficacia que implica en el caso «procurar que la guarda con fines de adopción se transforme en un emplazamiento adoptivo que sustituya los deberes y derechos respecto del nuevo grupo familiar en que el niño verá garantizado su derecho a vivir y desarrollarse en una familia. Su fundamento constitucional se asienta en lo normado por el artículo 4º de la Convención Internacional sobre los Drechos del Niño en cuanto establece «Los Estados Partes adoptarán todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en la presente convención» (Ver. Tratado de Derecho de Familia-Según el Código Civil y Comercial de 2014, Dir. Kemelmajer de Carlucci-Herrera-LLoveras), Tomo III, pág. 419, Rubinzal-Culzoni-Editores).
Que a fs. 51 y 144 obra acta de nacimiento de la menor: D. L. P. C., surgiendo que la misma nació el 22 de agosto de 2006 en Paraná, Provincia de Entre Ríos. Asimismo de fojas 85 y vta. existe Informe de Intervención del Registro de Aspirantes a Guardas con Fines Adoptivos del Ministerio Público de la Defensa de Entre Ríos del cual se extraen los datos personales de los Sres. T.-O. (lugar y fecha de nacimiento; edad; nacionalidad, domicilio, teléfonos), como de igual modo sus estudios alcanzados (el Sr. T. es Psicólogo y la Sra. O., Médica Pediátrica Neonatóloga); que se encuentran casados; y que poseen como obras sociales: I.O.S.P.E.R. y I.A.P.O.S.; los cuáles se encuentran inscriptos en el R.U.A.E.R., habiendo ampliado su perfil «por una niña de hasta diez años de edad»;
Que en la causa proteccional se mantuvo audiencia con D. L. -fs. 78- la cual expresó «su deseo de vivir junto a su madrina y esposo», lo que motivó la resolución de fojas 82 y el acta de fojas 88 mediante la cual se entrevista a los guardadores-pretensos adoptantes: Sres. O.-T., de la cual surge su deseo «de ahijar a D.», habiéndose declarado la situación de adoptabilidad de la niña mediante sentencia obrante de fojas 97 a 101, de fecha 8 de junio de 2016, en la cual se otorgó la guarda judicial provisoria a dicho matrimonio, y se procedió a recaratular el expediente como: «GUARDA CON FINES DE ADOPCIÓN»; habiendo aceptado los mismos el cargo a fojas 118 -12/10/2016-, y dispuesto por resolución de fojas 117 un plazo de duración de dicha guarda no superior a los seis (6) meses.
Que en consecuencia desde dicha fecha -8 de junio de 2016- por decisión judicial, D. L. comenzó a vincularse con dicho matrimonio conforme «el deseo por la misma expresado a fojas 78», encontrándose ampliamente cumplido el plazo aludido por el artículo 614 del CCCN, habiendo la niña convivido mucho más de los seis (6) meses de guarda establecidos por la aludida norma con las personas que han manifestado su interés en la adopción.-Que a partir de la vinculación y la guarda con fines de adopción se comienza el «ahijamiento» y la construcción de los vínculos que permiten ulteriormente la adopción. Su objetivo es el ensamble socioafectivo de los pretensos adoptantes y el niño, y una vez transcurrido el período para la mutua adaptación, poder proceder a requerir o dar inicio al juicio de adopción. Factible es de destacar que a fojas 147 obra acta de audiencia mantenida con los Sres. T.-O., dispuesta por resolución de fs. 142, de la cual se extrae que los mismos «… se comprometen expresamente a hacer conocer a D. L. P. C. sus orígenes, y … manifiestan que dada la historia y edad de Delfina ella ya conoce su origen pero la continuarán acompañando con su familia biológica».
Que tengo para mi como dato de relevancia el SENTIR y el QUERER de la menor de este juicio en el sentido de «que quisiera vivir junto a su madrina L. O. que vive en Oro Verde y es pediatra» -fs. 78-, el que fue luego RATIFICADO en nueva audiencia mantenida con la misma a fojas 133 y vta., la cual fue solicitada por el Ministerio Público de la Defensa a fojas 130, de la cual surge que «… D. L., de 10 años de edad … expresa que hace muchos años que está con L. a la cual todavía no le dice mamá pero le gustaría … Que le gustaría ser hija de L.y M. Me llamaría D. L., y le gustaría llevar el apellido de M. y L.: T. O., que le gusta como queda, D. L. T. O… Ella esta apurada por ser D. L. T. O. y ella quiere empezar la escuela con su apellido nuevo. Quiere ser adoptada. … la Defensora Pública Nº 1 le explica el significado de la adopción plena y de la simple, y si entiende, a lo cual responde que si y peticiona que se la adopte bajo la forma plena pero que se mantenga el vínculo con su abuela, B., que tiene 87 años, y ella se pone re feliz cuando la ve y el 15 de noviembre cumple 88 …».Que lo dicho se corresponde con la exigencia impuesta por los artículos 595, inciso f) y 617 inciso d) del CCCN que requieren el CONSENTIMIENTO OBLIGATORIO del niño a partir de los diez (10) años para ser adoptado; como de igual modo lo inherente al patronímico (nombre y apellido) que desea utilizar a los fines de su identificación personal intimamente ligado a la protección del derecho a la identidad en sus faces estática y dinámica -confr. 68, 623, y 626, inc, b) del Código de Fondo.
Que por lo dicho en autos se ha cumplido el período de guarda con fines de adopción, y con los amplios elementos incorporados corresponde dar inicio de oficio al proceso de adopción -arts. 615/618 CCCN-, y dictar sin más pruebas, conforme lo solicita la Representante del Ministerio Público a fojas 140 a 141 y vta., en un amplio, destacable y valioso dictamen, SENTENCIA otorgando la ADOPCIÓN PLENA de la niña a los Sres. T.-O. Surge del dictamen aludido que al ser escuchada D. a fojas 133 y vta, habiéndosele explicados los motivos de la audiencia y los alcances del presente expediente, la misma desea ser nombrada con el apellido de los pretensos adoptantes en el marco de una adopción plena y conservando vínculo con su abuela materna; que la vinculación o relacionamiento con el matrimonio guardador comenzó en realidad desde que la niña fue bautizada siendo la Sra. O. su madrina, por lo que, D. tiene en sus historia, y desde «toda su existencia consciencia y recuerdos de quienes hoy la guardan» -cfr. fs. 141 in fine-; que al momento de inicio del proceso de declaración de la situación de adoptabilidad la menor ya se encontraba viviendo con los Sres. T.-O.; siendo los elementos probatorios incorporados a la causa confirmatorios de la integración familair (informe del ETI, del COPNAF, audiencias judiciales, etc.), por lo que la Sra. Defensora Pública Nº 1 insta el otorgamiento en forma directa de la adopción plena con el mantenimiento del vínculo con la abuela materna citando en defensa de su petición un precedente dictado, en un caso con otras particularidad pero aplicable a estos autos, por la Sala I, Civ. y Comercial, in re «D.S.; M.E. y Ot.»(Fallo del 02/12/209).
Que en materia de Derecho de Familia rigen los siguientes principios: a) gratuidad; b) interdisciplina; c) celeridad; d) oficiosidad; e) flexibilización de las formas procesales; f) flexibilización de los principios de preclusión y congruencia; g) inmediación y oralidad; h) acentuación de la conciliación; i) acceso limitado al expediente; j) buena fe y lealtad procesal, además de los principios generales del derecho sustancial de «interés superior del niño» y «tutela judicial efectiva». Por ello, el Juez de Familia, en el nuevo paradigma de la Justicia Familiar, debe fallar teniendo en cuenta la persona merecedora de protección pero no en forma aislada sino inmersa en la relación familiar en la cual se encuentra y de acuerdo a las particularidades del caso.
El principio de  tutela judicial efectiva -artículos 65 Constitución Provincia de Entre Ríos y 706 CCCN- conlleva una nueva visión del iura novit curia, en orden precisamente a la protección de derechos, en especial cuando sus titulares son menores de edad, a través de una actividad jurisdiccional propia, conducente y efectiva. Puede y debe entonces el juez, aplicar el derecho, con prescindencia al sindicado por las partes o inclusive de oficio, en consonancia con el principio de congruencia, respetando la materia, las partes y los hechos en la resolución que dicte. El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, impone una nueva mirada del “iura novit curia”, en función del rol que compete al juez en la protección jurisdiccional de todos los derechos, que aquél derecho fundamental viene a garantizar. La alocución “iura novit curia” indica que en la resolución de las contiendas o procesos judiciales, los jueces pueden y deben aplicar el derecho con prescindencia del que las partes invocaron, aun a despecho de cualquier omisión o no invocación del mismo. La plena libertad con que cuenta el juez para calificar jurídicamente las pretensiones, limitado solamente por la congruencia procesal, debe resultar un reaseguro del ciudadano para la tutela de sus derechos. La reconducción del proceso, no solo implica que el juez deba recalificar las pretensiones mandando a continuar el trámite conforme al procedimiento o instituto que por su conocimiento del derecho procesal considera aplicable, sino además, también reconducir, puede exigir que judicialmente, en pleno ejercicio del principio de autoridad, se generen reglas especiales de debate que atiendan las particularidades de la contienda. En otros términos, es hablar de la posibilidad de reencausar la litis al trámite que judicialmente se estime ajustado a las necesidades del sujeto merecedor de tutela, mediante la necesaria flexibilización del principio de legalidad del proceso que la compleja realidad ha exigido, dando paso al principio de adecuación de las formas. (Conf. Principios Procesales.del.Proceso.Civil-;Autora:Dra.AnaClaraPauletti-http://www.pensamientocivil.com.ar/system/files/principios_procesales_del_proceso_civil_entrerriano_pauletti.pdf). Es decir que es facultad del órgano juzgador RECONDUCIR el proceso en aras de la protección del principio de tutela judicial efectiva, en este caso del DERECHO de D. L. de vivir y desarrollarse en una FAMILIA.
Que conforme el artículo 594 el vínculo filial adoptivo únicamente puede nacer a partir de una sentencia judicial que es el acto jurisdiccional por excelencia, imponiéndose en cabeza de esta Juzgadora una serie de deberes vinculados con el despliegue de una actividad proactiva que permita una eficaz y oportuna protección de los intereses de la niña de autos y la familia en la cual ha sido en los hechos ahijada. «Resulta necesario entonces que el magistrado ejerza un rol de acompañamiento, afianzamiento y fortalecimiento de esa familia que recibe a un niño en su seno. En definitiva no será otra cosa que el cumplimiento al «principio de efectividad» que el sistema jurídico proclama en forma reiterada (arts. 4º de la Convención sobre los Derechos del Niño y 29 de la Ley 26.061)… Muy especialmente en aquellas situaciones que involucran a niños que ya no se encuentran en el período correspondiente a la primera infancia» (Cf. ANDRADE, Antonio, El rol estratégico del juez en los procesos de adopción, en la L.L. Patagonia (2011) (diciembre), del 1-12-2011, Pág. 589).
Que corresponde en consecuencia, tener por cumplido con el plazo previsto por el art. 614 del C.C. y C., debiéndose también tener por cumplimentado con los requisitos que determinan los arts. 613 y 617 de dicho Código, los que son reunidos y han sido acreditados por la pareja T.-O., comprobándose con la totalidad de la prueba incorporada a estos autos, entre ellas el informe del Co.P.N.A.F., lo manifestado por la niña en causa a fojas 78 y 133 y vta.-, el informe del equipo interdisciplinario del juzgado, lo expresado por los guardadores, y el Informe Técnico del Copnaf -confr. fs. 123/128-, como asimismo del acta de fojas 147, que el matrimonio guardador posee los medios de vida necesarios para cubrir la subsistencia y educación de la menor de edad, y las condiciones morales y espirituales suficientes para su crecimiento armónico, brindándole los cuidados y atención que requiere y que hace que la adopción sea beneficiosa para la misma habiendo expresado su OPINION en tal sentido al ser oida a fojas 133 y vta..-
Que la adopción es una institución de protección a la minoridad que, por sus características encuentra justificación en los estados de desprotección o abandono en que se encuentra un menor de edad. Al mismo tiempo, la adopción es un instrumento apto para que quienes pueden hacerlo otorguen al menor adoptado el afecto y caudal espiritual propio de toda actividad de resguardo integral y formativo.- En conclusión, es la Institución de protección al menor de edad en estado de abandono, por la cual se procura dar a éste el marco sociocultural de pertenencia primaria del cual carecía o que se encontraba desestabilizado. La adopción plena confiere al adoptado una filiación que sustituye a la de origen. El adoptado deja de pertenecer a la familia de sangre y se extingue el parentesco con los integrantes de ésta, así como todos sus efectos jurídicos, con la sola excepción de que subsisten los impedimentos matrimoniales. El adoptado tiene, en la familia del adoptante, los mismos derechos y obligaciones que los demás hijos. Consecuentemente, el emplazamiento por adopción plena constituye un verdadero estado de familia que sustituye al consanguíneo originario, en caso que lo haya habido con anterioridad a tal adopción.-
Que en la regulación reformada la adopción será conferida en carácter plena o simple, conforme al interés superior del niño en el caso concreto (conf. art. 3, CDN; art. 3, Ley 26061 y art. 7, Ley 9861). Esta pauta primordial para decidir uno u otro tipo adoptivo resulta una previsión valiosa que permitirá aventar la discrecionalidad, dado que las soluciones que se basan en la cláusula del «interés superior del niño» importan hablar de un proceso de justificación de la decisión judicial, mediante la adjudicación de derechos preexistentes de titularidad del niño, niña o adolescente, integrantes del corpus iuris de derechos humanos de la infancia. Por ello, el artículo 621 del CCCN faculta al juez al otorgamiento de la adopción «plena o simple» según las circunstancias y atendiendo fundamentalmente al interés superior del niño, e inclusive autoriza a «flexibilizar sus efectos en aras de sumar vínculos para el niño, niña o adolescente».-
Que a merito de lo expuesto corresponde establecer que tipo adoptivo es el que más se adecúa a la menor de autos atento a las particularidades de esta causa. Que el sistema adoptivo que nos rige desde agosto de 2015 dió un giro Copernicano al centrar toda disposición jurídica en el sujeto a adoptar, dándole principal relevancia al derecho a la identidad como uno de los derechos humanos que titularizan las personas (cfr. Herra, Marisa, El Derecho a la Identidad en la Adopción, 1º ed., Universidad, Buenos Aires, 2008, ts. I y II). El artículo 621 antes mencionado hace referencia a que el tipo de emplazamiento adoptivo será determinado, entonces, en función de lo que resulte mejor al interés superior del hijo, debiendo la suscripta considerar si corresponde conferir una adopción plena o simple, y en su caso, si se deben «mantener» o «crear» vínculos, mediante la flexibilización de la plena y la revalorización de la simple.
Creo en consecuencia, en virtud a la OPINIÓN de la menor D. L. y a su «QUERER», asintiendo con lo solicitado por el Ministerio Público de la Defensa a fojas 141 vta., que corresponde el otorgamiento de la ADOPCIÓN «PLENA», con el mantenimiento del vínculo de la niña con su abuela materna, Sra. B. G., por la cual manifiesta un gran afecto y visita en el Geriátrico en donde se encuentra alojada por su avanzada edad.
Que en base a lo dicho y a la historia de esta niña procede hacer lugar a lo pedido por la Sra. Defensora Pública Nº 1 en su novedoso dictamen de fs. 140/141, reconducir estas actuaciones, tener por iniciado el juicio de adopción de oficio y otorgar por igual acto la adopción plena de D. L. a los Sres. T. O., los cuáles se han comprometido a respetar el derecho a la identidad (art. 595, inciso b) C.C.C.) y el mantenimiento del vínculo con la familia biológica (art. 595, inc. e) de igual cuerpo normativo), conforme surge de fojas 147.-
Por todo ello, la probanza arrimada a autos, los informes practicados y demás elementos probatorios reunidos, lo dictaminado y pedido por el Ministerio Público de la Defensa, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 599/602, 613/614, 615/618, 619 a 623, 624 a 626, 706 y conc. del Código Civil y Comercial-Ley 26994, y en el interés supremo de la niña, faro rector que debe inspirar y guiar toda resolución judicial que lo involucre, es que corresponde reconducir este proceso y resolver otorgando la adopción plena en favor de los Sres. T.-O., por lo que,
FALLO:
1.- RECONDUCIR el presente proceso, tener por finalizada la GUARDA CON FINES DE ADOPCIÓN, haciendo EFECTIVO el derecho de la niña a VIVIR EN UNA FAMILIA, teniendo por INICIADO de OFICIO JUICIO DE ADOPCIÓN PLENA, de conformidad a lo solicitado por el Ministerio Público de la Defensa a fojas 140/141, y OTORGAR por este mismo acto la ADOPCION PLENA de la menor D. L. P. C., D.N.I…., nacida el 22/08/06, en la ciudad de Paraná, Departamento Paraná, Provincia de Entre Ríos, nacimiento inscripto bajo el acta Nº…, Tomo…, Fº…, del Libro de Nacimientos del Año 2006, de la Oficina de Paraná Ciudad, el 29/08/2006, de sexo femenino, hija de E. A. P. y de M. C. C. (f), a los Sres. L. V. O., D.N.I. Nº…, y M. M. F. T., D.N.I. Nº…, domiciliados realmente en calle…, de la localidad de Oro Verde, Departamento Paraná, Provincia de Entre Ríos.-
2.- DISPONER el MANTENIMIENTO del vínculo jurídico de la niña con su abuela materna, Sra. B. G. -art. 621 del C.C. y C.-.-
3.- ESTABLECER que La menor de edad adoptada será anotada como D. L. T. O. –art. 626 inc. b) del CCCN.-
4.- ORDENAR que la presente tiene efecto retroactivo al día 8 de Junio de 2016, fecha del otorgamiento de la guarda con FINES de ADOPCIÓN -art. 618 del CCCN-.-
5.- LIBRAR OFICIO al Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas de la Provincia, a los fines de la toma de razón e inscripción correspondiente, con transcripción del presente Fallo.
6.- REMITIR al DEFENSOR GENERAL DE LA PROVINCIA, Dr. MAXIMILIANO FRANCISCO BENITEZ, copia certificada de la presente y COMUNICAR al R.U.A.E.R. -arts. 2 Ley 9985 y 12 Dec. 1328/09- con atenta nota de estilo.-
7.- EXPEDIR TESTIMONIO de esta sentencia debiendo acompañarse copia a los fines de su certificación por Secretaría para su posterior entrega a la parte interesada, bajo recibo en autos.-
8.-RECARATULAR el presente proceso como: «P. C. D. L. S/ ADOPCIÓN PLENA».
9.-REGISTRESE.- NOTIFIQUESE personalmente o por cédula, y al Ministerio Público de la Defensa; y cumplimentado que sea, ARCHIVESE.-
Dra. Rosario Moritán
Jueza de Familia Nº1