El caso señala que “no procede reducir el embargo al 50% que hubiese correspondido al causante, si la sociedad conyugal se disolvió por fallecimiento del cónyuge deudor”.

Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional
Poder Judicial de la Nación
CAMARA CIVIL – SALA M
61726/1990
Recurso Queja Nº 1 – MAZZOLINI DE YACOPINO CELESTINA c/
ABEIJON NORBERTO FERNANDO s/COBRO DE SUMAS DE
DINERO
Buenos Aires, 16 de febrero de 2017
AUTOS Y VISTOS:
I.- Vienen estas actuaciones a conocimiento del Tribunal a fin
de resolver el recurso de apelación en subsidio interpuesto a
fs.2049/2050 de los autos principales, contra la resolución de
fs.2040/2041 por la cual la Magistrada de grado redujo al 50%
indiviso el embargo trabado sobre el lote 28 de la matrícula 45375 y,
consecuentemente, rectificó el auto de subasta dictado a fs.1984/1985.
El memorial presentado a fs.5/6 de este incidente (fs.2049/2050
de los autos principales) fue contestado a fs.16/17 por Elida Elena
García.
El apelante se agravió por cuanto la a quo no consideró que el
lote n° 28, aunque se trata de un bien ganancial, se encuentra inscripto
a nombre de Juan Carlos Scavella, razón por la cual el inmueble sirve
de garantía para las deudas contraídas por su titular, tal como ocurre
en autos. Por consiguiente, solicitó se revoque la decisión apelada y se
disponga el remate del 100% del lote n°28.
II.- En el caso en estudio, se decretó la venta en pública subasta
de los bienes designados como lotes 28 y 29 de la manzana 59 del
Partido de Tres de Febrero, Provincia de Buenos Aires, matrículas
45375 y 51450 (fs.1984/1985). La cónyuge supérstite del titular
registral solicitó se readecúe el embargo trabado sobre el 100% del
inmueble (conformado por ambos lotes), invocando el carácter
ganancial del lote n° 28 y argumentando que habiéndose disuelto la
Fecha de firma: 16/02/2017
Firmado por: MABEL ALICIA DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: ELISA DIAZ DE VIVAR, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MARIA ISABEL BENAVENTE, JUEZ DE CAMARA
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sociedad conyugal con motivo del fallecimiento de Juan Carlos
Scavella, solo corresponde embargar y subastar la mitad del bien.
El actor se opuso a la pretensión, no obstante lo cual la
judicante de grado hizo lugar al pedido de la demandada, redujo el
embargo al 50% del lote 28 y rectificó el auto de subasta dejando
establecido que con relación a dicho bien se decretaba la venta del
50% indiviso. Tal decisión motivó la apelación en análisis.
III.- Del informe de dominio agregado a fs.1946/1948 surge
que la titularidad del lote 28 de la manzana 59 se encuentra en cabeza
del causante Juan Carlos Scavella, casado en primeras nupcias con
Elida Elena García. Por su parte, de las constancias de los autos
principales se desprende que la demanda por cobro de sumas de
dinero fue dirigida contra los herederos de Juan Carlos Scavella (v.
fs.10/15), cuyo proceso sucesorio también tramita por ante el Juzgado
Civil N°94 y donde se ordenara el embargo de los bienes que
conforman el acervo hereditario, entre los cuales se encuentra el
mencionado lote 28.
Bajo el escenario descripto, cabe adelantar que asiste razón al
apelante. Para así decidir, corresponde recordar que aun tratándose de
una deuda de carácter personal del causante, concierne distinguir dos
cuestiones: la primera, que atañe a la relación entre el cónyuge deudor
y sus acreedores, gira en torno a la determinación de los bienes que
podrán ser perseguidos por el acreedor para el cobro de su crédito; la
segunda, por su lado, refiere al derecho de un consorte a exigir a otro
que asuma parte de la deuda y consiste en determinar qué bienes
deben resultar efectivamente disminuidos por el pago de la deuda –
masa ganancial, bienes propios o proporción de gananciales que
corresponde en la partición al cónyuge deudor (cfn. Belluscio, A. –
Zanoni, E., “Código Civil y leyes complementarias”, Ed. Astrea, 2
reimpresión, Tomo 6, com.art.1275, pág.153).
Fecha de firma: 16/02/2017
Firmado por: MABEL ALICIA DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA
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Este último aspecto, relativo a la contribución, excede el marco
de análisis de autos, por lo que el debate queda reducido a determinar
cuál será el patrimonio que responderá por la deuda que se ejecuta
(Kemelmajer de Carlucci, A.- Herrera, M. – Lloveras, N., “Tratado
de Derecho de Familia”, Ed. Rubinzal-Culzoni, Tomo I,
pág.760/764).
En función de las premisas señaladas, es preciso recordar que
cada uno de los cónyuges responde frente a sus acreedores con todos
sus bienes propios y los gananciales por él adquiridos (art.467 del
Código civil y Comercial de la Nación). El actual Código Civil y
Comercial de la Nación (t.o Ley 26.994) mantiene el régimen que
establecían la ley 11.357 y el art.1275 del Código Civil derogado. A
su vez, de conformidad con los términos del art.242 del mismo
cuerpo legal, “todos los bienes del deudor están afectados al
cumplimiento de sus obligaciones y constituyen la garantía común de
sus acreedores (…)”.
Ahora bien, disuelta la sociedad conyugal por la muerte de uno
de los cónyuges, si bien este hecho provoca una modificación en
cuanto al régimen de gestión separada de bienes, dicha alteración no
puede importar un menoscabo de los derechos del acreedor, para
quienes la garantía de su crédito debe resultar inalterada (Larocca,
Ana Carina, “Responsabilidad por las deudas de un cónyuge después
de su fallecimiento”, La Ley 1997-A, 234). De allí que la
responsabilidad ante terceros sigue comprometiendo todo el caudal de
la administración que al causante le correspondía. Esta solución fue
receptada tanto por la doctrina como por la jurisprudencia del fuero al
afirmarse que no resulta procedente la pretensión de reducir el
embargo al 50% que hubiese correspondido al causante si la sociedad
conyugal se disolvió por el fallecimiento del cónyuge deudor, por
cuanto los acreedores de aquél tendrán como patrimonio de agresión
los bienes propios del premuerto más la totalidad de los gananciales,
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Firmado por: MABEL ALICIA DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA
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cualquiera fuere el cónyuge que los hubiere adquirido (cfn. CNCivil,
Sala H, “Canepa D.O. c/Viña A.M. s/sucesión, expte. 177.704 del
30/11/95 y “Damiani O. c/Causa C. s/suc. s/ejec.”, expte. 171.886 del
15/05/96; ídem Sala F, “Kohnke, Otto c/Knapp, Eugenio s/suc.” Del
0/04/1996 con voto de la Dra. Higthon de Nolasco; Sala E, Sala E,
“Guillone, Oscar Mauricio c/Michi Cola SA y otro s/ejecución de
honorarios –incidente civil”, R. 294107 del 13/06/00; esta Sala,
“Recasens Francisco Alberto c/Embutidos Güemes S.R.L.
s/restitución de bienes, R.420774 del 16/02/05 y “Ricco Hipólito
Irineo Norberto c/Elia Carlos Alberto s/ejecución”, R.527459 del
05/05/09; Arianna, Carlos A., “La disolución de la sociedad conyugal
por muerte y la cuestión del pasivo”, Beledeo Perrot, 2006-34-1)
De lo expuesto se colige que la reducción del embargo con la
consiguiente modificación del auto de subasta decidida por la
Magistrada de grado no resulta ajustada en el sub lite, por lo que
corresponde admitir los agravios del recurrente y revocar la decisión
en crisis. En este sentido, el hecho que el bien embargado sea de
carácter ganancial no justifica la limitación en la ejecución, más aún si
–como ocurre en autos- el inmueble se encuentra inscripto a nombre
del deudor –en el caso fallecido-, por lo que habrá de responder en su
integridad por las deudas contraídas por su titular (en este sentido,
CNCiv., Sala A, “B., A.M.A. c/R.N.O. s/ejecución de alquileres,
R.430.155 del 21/05/05 citado por esta Sala en autos “Shanley,
Cristina Cecilia c/Reinoso, Héctor Víctor s/ds. y ps.”, R.547.587 de
abril del 2010 y Puga, Mónica, “La muerte y las deudas de los
cónyuges”, JA 2001-IV octubre –diciembre, pág.1011).
En efecto, resulta irrelevante para el acreedor la división entre
bienes propios y gananciales pues el deudor cuenta con un patrimonio
único, y los bienes gananciales sólo significan un derecho en
expectativa del otro cónyuge al momento de la partición, una vez
cubiertas las deudas (Loveras, Nora, “Responsabilidad por deudas de
Fecha de firma: 16/02/2017
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los cónyuges”, en Revista de derecho Privado y Comunitario,
Sociedad Conyugal- I, Ed. Rubinzal- Culzoni, 2008-1, pags.173/174)
No debe perderse de vista que en autos la acción fue dirigida
contra la cónyuge supérstite y los herederos del deudor fallecido, con
quienes se integró la litis y se llevó adelante el trámite del proceso,
razón por la cual no se vio afectada su garantía constitucional de
defensa en juicio.
Por las consideraciones expuestas el Tribunal RESUELVE: I.-
Revocar el pronunciamiento de fs.2040/2041. En consecuencia,
disponer que el embargo ordenado a fs.1695 sobre el lote 28 de la
manzana 59, matrícula 45375, deberá trabarse sobre el 100% del bien,
a cuyo fin deberán ordenarse las diligencias pertinentes en la instancia
de grado. II.- Modificar el auto de subasta de fs.1984/1985 y decretar
la venta de la totalidad del lote 28 mencionado. III.- Con costas de
Alzada en el orden causado atento las particularidades del caso
(arts.68 y 69 del Código Procesal).
Regístrese, notifíquese por Secretaría y oportunamente
devuélvase junto con las actuaciones principales.
Se hace saber que aquellas partes e interesados que no hayan
constituido su domicilio electrónico quedarán notificados en los
términos del artículo 133 del Código Procesal (conf. Acordadas n°
31/2011 y 38/2013 y Ac. 3/2015).
ELISA M. DIAZ DE VIVAR
MABEL DE LOS SANTOS MARIA ISABEL BENAVENTE
Fecha de firma: 16/02/2017
Firmado por: MABEL ALICIA DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: ELISA DIAZ DE VIVAR, JUEZ DE CAMARA
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