MINISTERIO PUBLICO DE LA DEFENSA
Paraná, 24 de Febrero de 2016

AUTOS: «C. L. Y O. C/ MENOR A. C. S/ VIOLENCIA DE GENERO» Expte. Nº8523

CAMARA II- SALA III
EXCMA SALA:
NOELI G. BALLHORST, Defensora del Ministerio Publico de la Defensa Nº 1 de esta circunscripción judicial capital, en mi carácter de Ministerio Pupilar de Alzada, contestando la vista ordenada a fs. 60 de los autos de referencia, ante V.S. se presenta y respetuosamente DICE:

Que, el planteo realizado por los padres del niño C. A. en cuanto a sentirse agraviados por la prohibición ordenada por el Juez de Primera Instancia de Victoria ya que consideran que el Magistrado no tuvo pruebas que acreditaran que los hechos acontecidos ameritaran las medidas adoptadas.
Que previo a dictaminar considero que este proceso no debió tener el mismo tratamiento que usualmente tienen los trámites de violencia de género que ameritan tomar medidas en forma oficiosa, inaudita parte atento al peligro en la demora.
Que la situación de autos a criterio de la suscripta debió cumplimentar con la audiencia de escucha al niño C. No nos encontramos ante un adulto, nos encontramos frente a un niño que exige un plus de protección en garantizarle al mismo la no vulnerabilidad de sus derechos. Un niño que tal como obra en autos a fs. 14/18 padece Trastorno por Deficil de Atención e Hiperactividad.-
Quizá el Magistrado pudo arrivar a la misma resolución de autos pero garantizando la escucha del mismo e incluso disponer la prohibición manifestandosela al mismo niño como una respuesta judicial en vias de proteger a ambos niños tanto a C. como a C.
Que la intervención tanto administrativa como judicial cuando lo que existe en juego son derechos de los niños tiene como eje rector el interés superior del niño. En el presente caso la situación involucra a dos niños y en tal sentido debe garantizarse el interés superior de ambos.
Que sin perjuicio que no obran en autos las actuaciones que den cuenta de lo ocurrido anteriormente, la situación ameritó a criterio de este Ministerio un abordaje directo con el niño C. desde los operadores judiciales, que lo respeten como sujeto de derecho.
Que sin perjuicio que la medida de restricción dispuesta a fs. 30/33 fue por 30 días durante los cuales se dispuso también la intervención del COPNAF, es este quien la suscripta entiende que debió actuar y resolver la medida de protección que correspondiera teniendo en cuenta el ámbito de injerencia de las Leyes de Protección Integral Nº 26.061 y Nº 9861, teniendo en cuenta que la edad de ambos niños los ha colocado a ambos en situación de protección a la vulnerabilidad puesta de manifiesto.
Que la suscripción por parte de nuestro país a la Convención de los derechos del Niño especificamente pero a todos los tratados de derechos humanos en el art. 75 inc. 22 en la Constitución Nacional y las leyes específicas tanto a nivel nacional como provincial exigen de los operadores judiciales, la intervención urgente, inmediata y oportuna en el restablecimiento de los derechos vulnerados, por lo este Ministerio no puede desoir las sugerencias del Equipo Técnico obrante a fs. 24 y vto pero debió sumarse la real intervención del COPNAF y encuadrarse dentro de las leyes de protección la situación de autos.
Que, es ese el marco dentro del cual debe desplazarse la justicia al momento de intervención en un proceso de violencia, acercando al conflicto todas las medidas de protección que aseguren la superación del conflicto y el cese de la violencia, privilegiando la tutela en este caso no solo de la hija de los denunciantes sino también del niño C.
Es cuanto cabe dictaminar.
DEFENSORIA, 24 de Febrero de 2016.-
NOELI G. BALLHORST
Defensora de Pobres y Menores Nº1

Autos: Nº 8523 «C. L. Y O. C /MENOR A. C. S/ VIOLENCIA DE GENERO-
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PARANA,9 de marzo de 2016.-
VISTOS Y CONSIDERANDO:
1.- Los padres del niño C. A. apelan la Resolución Judicial que en el marco de la Ley 26.485 y 9861 les impuso a los padres del mismo evitar el contacto del niño respecto de la menor C. C., y dispuso otras medidas complementarias respecto a tratamientos.
Cabe señalar que la medida se dictó luego de la denuncia que los progenitores de la niña precitada formularon ante el Juez Aquo por situaciones de molestia, hostigamiento y violencia de parte del niño C. hacia la niña, y que habrían persistido luego de que el niño se fue de la escuela, hasta que en noviembre del año pasado recibe un mensaje de texto agresivo cuyos términos reproducen en la denuncia.
2.- Se dice que «Las medidas de protección previstas en la Ley 26.845 superan y amplían la noción de medida cautelar, brindando así soluciones jurisdiccionales que satisfacen adecuadamente las necesidades de respuestas inmediatas planteadas por los justiciables. La expresión «proceso urgente» la que define correctamente las características del proceso por violencia contra las mujeres en el ámbito familiar y en las relaciones interpersonales» (LLOVERAS, Nora y ORLANDI, Olga, «La Violencia y el Género», Ed. Nuevo Enfoque, pág. 180, año 2012).
Son medidas precautelares o subcautelares de protección, en las cuales cede el rigor de la exigencia de la verosimilitud, en favor de la tutela de un sujeto de preferente tutela, la mujer víctima de violencia de género (esta Sala in re «C. C. M. C. C/ E. J. D. s/ Violencia de Género», Nº 7888, 11/5/ 2015).
Ello obviamente no significa que aquella juzgue definitivamente sobre el asunto, ni siquiera sobre la corrección absoluta del informe técnico en este limitado marco. Tampoco ello puede ser dilucidado en la alzada en el acotado ámbito de esta apelación, aún cuando la ausencia -invocada en el recurso de apelación- de la acreditación del envío del mensaje telefónico por parte del niño a la niña resulta desmentida por el informe del equipo técnico obrante a fojas 24/25 de autos.
De todos modos lo mas relevante para la suerte del recurso en análisis resulta ser que este expediente llega a esta Alzada (19/02/2016) por el cual la medida dispuesta en la resolución atacada (30 días) había terminado, tornando abstracto el recurso. La sustracción de materia a resolver en este recurso de apelación, conlleva a la declaración de abstracción, lo que así cabe declarar (Loutayf Ranea, «El recurso ordinario de apelación en el proceso civil», T I, pág. 202/203, Astrea 1989; esta Sala «R. C. E. c/R. A. I. s/ Violencia de Género», 27/2/15) y en «S. F. M. c/ D. B. M. s/ Régimen de Visitas», nº 5800, 3/11/2010), por lo que no cabe confirmar, ni revisar, ni modalizar la medida dispuesta por el señor juez Aquo.
Tal resolución conlleva a que las costa se impongan por su orden.
3.- Ahora bien, dicho lo anterior cabe señalar que la medida dispuesta en la instancia de grado contó con la anuencia del Sr. Defensor de la Juridicción.
En la alzada en cambio la Sra. Defensora Dra. Ballhorst a fs. 61/62 efectúa importantes reflexiones respecto a este tipo de asuntos donde están en juego los intereses de dos menores y del modo de actuar que ésta propone en su intervención, los que se sugiere sean considerados para casos similares por el juzgado actuante.
Asimismo, compartimos lo dicho por la Sra. Defensora en el quinto párrafo de su dictamen en referencia a la escucha y modo de comunicarle la decisión al niño involucrado.
Por ello;
SE RESUELVE:
1º) Declarar abstracto el recurso de apelación contra la resolución apelada.-
2º) Hacer saber al Juzgado actuante lo dictaminado por la Sra. Defensora de Alzada
3º) Costas por su orden, art.65 par.2º CPCC.
Regístrese, notifíquese y, en estado, bajen.-

Virgilio Alejandro Galanti Valentina Ramirez Amable
En igual fecha se registró. Conste.
Sandra Ciarrocca
Secretaria de Cámara